Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772 de la Comisión, de 16 de abril de 2025, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad
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Article 3 bis Recuperación de los derechos de emisión reducidos de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
1 Cuando la cantidad anual final de derechos de emisión asignados de forma gratuita se haya reducido de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el titular podrá recuperar los derechos de emisión reducidos siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que se cumple una de las condiciones siguientes: a) que se han aplicado todas las recomendaciones pendientes de las auditorías de eficiencia energética o de los sistemas de gestión de la energía certificados a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 y el verificador ha confirmado durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad que se ha completado la aplicación de dichas recomendaciones; b) que se han aplicado, durante el período de referencia pertinente o posteriormente a este, otras medidas que den lugar a reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en la instalación equivalentes a las recomendadas en el informe de auditoría energética o en el sistema de gestión de la energía certificado a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, y el verificador ha confirmado durante la verificación del informe anual sobre el nivel de actividad que se ha completado la aplicación de estas medidas y que se han logrado dichas reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero equivalentes.
2 Cuando el titular desee recuperar los derechos de emisión reducidos de conformidad con el apartado 1, presentará una solicitud de recuperación de los derechos de emisión reducidos a la autoridad competente como parte del informe sobre el nivel de actividad verificado a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo primero. La autoridad competente evaluará la solicitud y decidirá si se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1. Cuando la autoridad competente decida que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 1 y la Comisión haya adoptado una Decisión de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 relativa a los ajustes de la asignación a dicha instalación, el titular recibirá cada año la cantidad total de derechos de emisión para los años restantes del período de asignación, a partir del año de presentación de la solicitud de recuperación de los derechos de emisión reducidos.
Article 3 ter Informe sobre la neutralidad climática
1 Los titulares de instalaciones que hayan presentado un plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 22 ter del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 elaborarán un informe sobre la neutralidad climática que contendrá la información que figura en el anexo II del presente Reglamento.
2 Los titulares a que se refiere el apartado 1 presentarán a la autoridad competente el informe sobre la neutralidad climática y el correspondiente informe de verificación de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 a más tardar el 31 de marzo de 2026 con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá fijar un plazo anterior para la presentación del informe sobre la neutralidad climática y del informe de verificación correspondiente.
3 La Comisión publicará una plantilla electrónica o un formato de archivo específico para proporcionar la información especificada en el anexo II.
4 Al elaborar el informe sobre la neutralidad climática, los titulares utilizarán la plantilla electrónica o el formato de archivo específico a que se refiere el apartado 3.
5 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán exigir a los titulares que empleen las plantillas electrónicas o los formatos de archivo específicos desarrollados por dichos Estados miembros para elaborar y remitir los informes sobre la neutralidad climática de conformidad con los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 bis, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/87/CE.
Article 3 quater Asignación de los derechos de emisión reducidos de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331
1 Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 tras la reducción de los derechos de emisión de conformidad con el párrafo primero de dicho artículo, los derechos de emisión reducidos se asignarán para cada año del período de asignación correspondiente.
2 A efectos del apartado 1, se considerará que se cumple la condición establecida en el artículo 22 ter, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 cuando se satisfagan todos los requisitos siguientes: a) que el titular haya presentado un informe sobre la neutralidad climática verificado a más tardar el 31 de marzo de 2026, o en el plazo anterior fijado por la autoridad competente, con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior; b) que el informe sobre la neutralidad climática se haya verificado como satisfactorio de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y el verificador haya confirmado que se han alcanzado los hitos y metas establecidos en el plan de neutralidad climática para el período quinquenal pertinente; c) que el informe sobre la neutralidad climática verificado cumpla lo dispuesto en el artículo 3 ter.
Article 3 quinquies Derechos de emisión adicionales del 30 % para calefacción urbana
1 A fin de incrementar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión en un 30 % de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, los titulares presentarán a la autoridad competente pruebas documentales del compromiso jurídico para la inversión a que se refiere el artículo 22 ter, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, así como pruebas documentales de que la inversión da lugar a reducciones significativas de las emisiones antes de 2030.
2 Los titulares podrán presentar por primera vez las pruebas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo de 2026, junto con el informe sobre la neutralidad climática verificado. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en años posteriores, el titular presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente, junto con el informe anual sobre el nivel de actividad verificado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente podrá fijar un plazo anterior para la presentación de las pruebas y del informe sobre la neutralidad climática verificado.
3 La autoridad competente evaluará las pruebas a que se refiere el apartado 1 y el informe sobre la neutralidad climática verificado. Sobre la base de dicha evaluación, la autoridad competente decidirá si se cumplen las condiciones para incrementar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión establecidas en el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
4 A fin de demostrar que se cumple la condición establecida en el artículo 22 ter, apartado 3, párrafo primero, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, el titular proporcionará a la autoridad competente todas las pruebas siguientes: a) de haber presentado un informe sobre la neutralidad climática verificado a más tardar el 31 de marzo de 2026, o en el plazo anterior fijado por la autoridad competente, con respecto al período que abarca hasta el 31 de diciembre de 2025, y a más tardar el 31 de marzo de cada quinto año a partir de entonces con respecto al período quinquenal anterior; b) de que el informe sobre la neutralidad climática se ha verificado como satisfactorio de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y de que el verificador ha confirmado que se han alcanzado los hitos y metas establecidos en el plan de neutralidad climática para el período quinquenal correspondiente; c) de que el informe sobre la neutralidad climática verificado cumple lo dispuesto en el artículo 3 ter.
5 Cuando la autoridad competente haya tomado la decisión a que se refiere el apartado 3 durante el período de asignación, el titular recibirá, en el año en que la autoridad competente haya adoptado dicha decisión, los derechos de emisión adicionales del 30 % respecto a cada uno de los años anteriores del período de asignación. Si, después del año en que la autoridad competente tome la decisión a que se refiere el apartado 3, aún quedan años en el período de asignación correspondiente, los derechos de emisión adicionales del 30 % se añadirán a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión que deben asignarse de conformidad con el artículo 22 ter, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
6 Los derechos de emisión adicionales del 30 % dejarán de entregarse si la autoridad competente o el organismo nacional de acreditación determinara que el informe sobre la neutralidad climática no ha sido verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067.
7 El titular devolverá sin demora los derechos de emisión adicionales del 30 % en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando la consecución de las metas e hitos a que se refiere el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE no sea confirmada por la verificación realizada de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo cuarto, de dicha Directiva; b) cuando no se haya realizado una inversión de valor equivalente al valor de esa asignación adicional gratuita para reducir significativamente las emisiones antes de 2030, de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE.
8 Si el titular no devuelve los derechos de emisión adicionales del 30 % con arreglo al apartado 7, la autoridad competente solicitará al administrador del registro nacional que deje de distribuir la asignación de derechos de emisión de forma gratuita a dicho titular hasta que este haya devuelto los derechos de emisión adicionales del 30 %. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas solicitudes.»
Article 6 bis Umbral absoluto para los ajustes
El ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión a una instalación con arreglo al artículo 5, apartados 1, 2 y 3, y al artículo 6, solo se efectuará si el ajuste de la cantidad preliminar anual de derechos de emisión asignados gratuitamente a la subinstalación es de al menos 300 derechos de emisión en total.
Article 6 ter Comunicación de información a la Comisión
Las autoridades competentes presentarán a la Comisión la información establecida en el artículo 3, apartado 2, procedente de todos los informes sobre el nivel de actividad presentados de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 3, sin demora indebida tras la evaluación de los informes.»
Article 2
En el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La autoridad competente podrá exigir a los titulares de instalaciones que, en el informe sobre el nivel de actividad a que se refiere el apartado 1, proporcionen también información sobre cualquiera de los parámetros adicionales incluidos en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.».
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a las asignaciones correspondientes al período a partir del 1 de enero de 2026.
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