Reglamento (UE) 2025/813 del Consejo, de 25 de abril de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
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Article 2
1 Se prohíbe: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia; b) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia; c) prestar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).
2 Se prohíbe comprar, importar o transportar de Libia los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna que figuran en el anexo I, originarios o no de Libia.
3 El apartado 1 no se aplicará a la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antifragmentos y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo o el personal asociado.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con los equipos susceptibles de utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.».
Article 3
1 Se prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea (Lista Común Militar), así como las armas de fuego, piezas, componentes esenciales y municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo , originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia.
2 Se prohíbe: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar o con armas de fuego, piezas, componentes esenciales y municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012, o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de tales artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia; b) prestar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar o con armas de fuego, piezas, componentes esenciales y municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Libia o para su utilización en Libia; c) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, relacionadas con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en Libia; d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).
3 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a: a) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales, ni la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera conexos, destinados exclusivamente a fines humanitarios o a un uso de protección; b) la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antifragmentos y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo o el personal asociado; c) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no letal, ni la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera conexos, destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia.
4 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera a que se refiere el apartado 2, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya otorgado autorización previa a dicha venta, suministro, transferencia, exportación o a la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, financiación o la asistencia financiera conexos.
5 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera a que se refiere el apartado 2 que se destinen exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya otorgado autorización previa a dicha venta, suministro, transferencia, exportación o a la prestación de la asistencia técnica, los servicios de intermediación, financiación o la asistencia financiera conexos.
6 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas, armamento ligero y material conexo que se exporten temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, de los representantes de los medios de comunicación, del personal humanitario o de ayuda al desarrollo o del personal asociado, siempre que el Estado miembro en cuestión lo haya notificado previamente al Comité de Sanciones sin que este haya formulado oposición en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación.
7 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica a que se refiere el apartado 2 por parte de los Estados miembros a las fuerzas de seguridad libias con el único propósito de promover el proceso de reunificación de las instituciones militares y de seguridad libias, así como la introducción temporal en Libia de los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 que estén destinados exclusivamente a ser utilizados por los proveedores no libios de ese tipo de asistencia técnica, a la prestación de dicha asistencia o a su uso con fines de protección, previa notificación al Comité de Sanciones por parte del Estado miembro en cuestión.
8 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las aeronaves o los buques militares que introduzca temporalmente en el territorio de Libia un Estado miembro con el único propósito de entregar artículos o facilitar actividades que sean objeto de una exención del embargo de armas o no estén cubiertas por los apartados 1 y 2, incluida la asistencia humanitaria, ni a los bienes y la tecnología a que se refiere el apartado 1 destinados a fines defensivos que permanezcan en todo momento a bordo del buque o la aeronave mientras se encuentre temporalmente en Libia, o que lleve consigo cualquier tripulante no libio que desembarque temporalmente de tal buque o aeronave.
Article 3 bis
Se prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar desde Libia, directa o indirectamente, sean o no originarios del territorio de Libia, los bienes y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o las armas de fuego, piezas, componentes esenciales o municiones, atendiendo a las definiciones de estos términos recogidas en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.».
Article 11 bis
1 Previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones, y siempre y cuando el Comité de Sanciones haya aprobado la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere el párrafo 14 de la RCSNU 2769 (2025), y de conformidad con lo dispuesto en el mismo que incluye la consulta del Gobierno de Libia, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autorizarán la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas de las que es titular la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI, exclusivamente para invertir en: a) depósitos a plazo fijo de bajo riesgo en una institución financiera apropiada elegida por la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI y ubicada en el Estado miembro en el que se encuentren inmovilizados los capitales, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.1 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), o en b) instrumentos de renta fija, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.2 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), de conformidad con la aprobación del Comité de Sanciones, de conformidad con la aprobación del Comité de Sanciones.
2 Se mantendrán inmovilizados los depósitos a plazo fijo de bajo riesgo a que se refiere el apartado 1, letra a), así como los intereses que devenguen. Se mantendrán inmovilizados los instrumentos de renta fija a que se refiere el apartado 1, letra b) así como los intereses que devenguen. Cada reinversión quedará sujeta al procedimiento a que se refiere el apartado 1.
3 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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