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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/848 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al registro de las partes usuarias de las carteras

CELEX
32025R0848
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-05-06
In force since
2025-05-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas para el registro de las partes usuarias de las carteras.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «parte usuaria de la cartera»: parte que tiene la intención de utilizar unidades de cartera para la prestación de servicios públicos o privados mediante interacción digital; 2) «unidad de cartera»: configuración única de una solución de cartera que incluye instancias de cartera, aplicaciones criptográficas seguras de cartera y dispositivos criptográficos seguros de cartera proporcionados por un proveedor de carteras a un usuario particular de una cartera; 3) «solución de cartera»: combinación de software, hardware, servicios, ajustes y configuraciones, que incluye instancias de cartera, una o más aplicaciones criptográficas seguras de cartera y uno o más dispositivos criptográficos seguros de cartera; 4) «instancia de cartera»: aplicación instalada y configurada en el dispositivo o el entorno de un usuario de una cartera, que forma parte de una unidad de cartera y que el usuario de la cartera utiliza para interactuar con la unidad de cartera; 5) «aplicación criptográfica segura de cartera»: aplicación que gestiona activos críticos al estar vinculada a las funciones criptográficas y no criptográficas proporcionadas por el dispositivo criptográfico seguro de cartera y utilizarlas; 6) «dispositivo criptográfico seguro de cartera»: dispositivo resistente a las manipulaciones fraudulentas que proporciona un entorno vinculado a la aplicación criptográfica segura de cartera y utilizado por esta para proteger activos críticos y proporcionar funciones criptográficas para la ejecución segura de operaciones críticas; 7) «activos críticos»: activos contenidos en una unidad de cartera o relacionados con ella, de tan extraordinaria importancia que, si su disponibilidad, confidencialidad o integridad se vieran comprometidas, el efecto sobre la capacidad para utilizar la unidad de cartera sería muy grave y debilitante; 8) «proveedor de cartera»: persona física o jurídica que proporciona soluciones de cartera; 9) «usuario de una cartera»: usuario que tiene el control sobre la unidad de cartera; 10) «registro nacional de partes usuarias de las carteras»: registro electrónico nacional utilizado por un Estado miembro para poner a disposición del público la información sobre las partes usuarias de las carteras que están registradas en dicho Estado miembro, tal como se establece en el artículo 5 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; 11) «proveedor de certificados de acceso de parte usuaria de la cartera»: persona física o jurídica a la que un Estado miembro ha encomendado expedir certificados de acceso de parte usuaria de la cartera a las partes usuarias de las carteras registradas en ese Estado miembro; 12) «certificado de acceso de parte usuaria de la cartera»: certificado para sellos o firmas electrónicos, expedido por un proveedor de certificados de acceso de parte usuaria de la cartera, que autentica y valida a la parte usuaria de la cartera; 13) «proveedor de datos de identificación de la persona»: persona física o jurídica responsable de la expedición y la revocación de los datos de identificación de la persona y de garantizar que los datos de identificación de la persona de un usuario estén vinculados criptográficamente a una unidad de cartera; 14) «registrador de partes usuarias de las carteras»: el organismo, designado por un Estado miembro, responsable de establecer y mantener la lista de las partes usuarias de las carteras registradas establecidas en su territorio; 15) «certificado de registro de parte usuaria de la cartera»: objeto de datos que describe el uso previsto de la parte usuaria e indica los atributos que la parte usuaria ha registrado con el propósito de solicitárselos a los usuarios; 16) «proveedor de certificados de registro de parte usuaria de la cartera»: persona física o jurídica a la que un Estado miembro ha encomendado expedir certificados de registro de parte usuaria de la cartera a las partes usuarias de las carteras registradas en ese Estado miembro.

Article 3 Registros nacionales

1 Los Estados miembros constituirán y mantendrán al menos un registro nacional de partes usuarias de las carteras con información relativa a las partes usuarias de las carteras registradas que estén establecidas en ese Estado miembro.

2 El registro incluirá al menos la información que figura en el anexo I.

3 Los Estados miembros designarán al menos a un registrador para que administre y gestione al menos un registro nacional de partes usuarias de las carteras.

4 Los Estados miembros publicarán en línea, tanto en un formato legible por el ser humano como en un formato adecuado para el tratamiento automatizado, la información que se indica en el anexo I sobre las partes usuarias de las carteras registradas.

5 La información a la que se refiere el apartado 2 estará disponible a través de una única interfaz de programación de aplicaciones («API») común y de un sitio web nacional. Estará firmada o sellada electrónicamente por el registrador o en su nombre, de conformidad con los requisitos comunes para una API única establecidos en la sección 1 del anexo II.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que la API a la que se refiere el apartado5 cumpla los requisitos comunes establecidos en la sección 2 del anexo II.

7 Los Estados miembros se asegurarán de que los registros cumplan las políticas de registro comunes pertinentes establecidas en el artículo 4.

Article 4 Políticas de registro

1 Los Estados miembros instaurarán y publicarán una o varias políticas nacionales de registro aplicables a los registros nacionales establecidos en su territorio.

2 Los Estados miembros podrán incluir o reutilizar políticas de registro sectoriales o nacionales existentes.

3 La política nacional de registro incluirá, como mínimo, información sobre: a) los procedimientos de identificación y autenticación aplicables a las partes usuarias de las carteras durante el proceso de registro; b) la documentación justificativa requerida, relativa a la identidad, el registro mercantil, la habilitación o las habilitaciones aplicables y otra información pertinente sobre la parte usuaria de la cartera; c) las fuentes auténticas u otros registros electrónicos oficiales y en qué casos se puede recurrir a dichas fuentes o registros para obtener datos exactos; d) cualquier otra información o prueba necesaria como parte del proceso de registro; e) cuando proceda, los medios automatizados disponibles para que las partes usuarias de las carteras puedan registrarse o para actualizar un registro existente; f) el mecanismo de recurso de que disponen las partes usuarias de las carteras en virtud de la legislación y los procedimientos del Estado miembro en el que esté establecido el registro nacional; g) las normas y los procedimientos para la verificación de la identidad de las partes usuarias de las carteras registradas y de cualquier otra información pertinente facilitada por dichas partes.

4 Los procedimientos y la documentación a que se refiere el apartado 3, letras (a) y (b), permitirán a las partes usuarias de las carteras indicar la habilitación o las habilitaciones específicas en virtud de las cuales están actuando, tal como se establece en el anexo I.

5 Cuando proceda, los requisitos establecidos en la política nacional de registro no impedirán un proceso de registro automatizado.

Article 5 Información que debe facilitarse a los registros nacionales

1 Las partes usuarias de las carteras facilitarán al menos la información indicada en el anexo I a los registros nacionales.

2 Las partes usuarias de las carteras se asegurarán de que la información facilitada sea exacta en el momento del registro.

3 Las partes usuarias de las carteras actualizarán sin demora indebida cualquier información previamente inscrita en el registro nacional de partes usuarias de las carteras.

Article 6 Proceso de registro

1 Los registradores establecerán procesos de registro electrónicos y, cuando sea posible, automatizados fáciles de utilizar para las partes usuarias de las carteras.

2 Los registradores tramitarán las solicitudes de registro sin demora indebida y darán respuesta a la solicitud de registro del solicitante en el plazo definido en la política de registro aplicable, utilizando los medios adecuados y de conformidad con la legislación y los procedimientos del Estado miembro en el que esté establecido el registro nacional.

3 Siempre que sea posible, los registradores verificarán de manera automatizada: a) la exactitud, la validez, la autenticidad y la integridad de la información exigida en virtud del artículo 5; b) cuando proceda, el poder de representación de los representantes de las partes usuarias de las carteras redactado y presentado de conformidad con la legislación y los procedimientos del Estado miembro en el que esté establecido el registro nacional; c) el tipo de habilitación o habilitaciones de las partes usuarias de las carteras, tal como se establece en el anexo I; d) la ausencia de inscripción en otro registro nacional.

4 Los registradores cotejarán la información indicada en el apartado 3 con la documentación justificativa proporcionada por las partes usuarias de las carteras o con las fuentes auténticas adecuadas u otros registros electrónicos oficiales del Estado miembro en el que esté establecido el registro nacional y a los que tengan acceso los registradores de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales aplicables.

5 La verificación de las habilitaciones de las partes usuarias de las carteras a que se refiere el apartado 3, letra (c) se llevará a cabo de conformidad con el anexo III.

6 Cuando el registrador no pueda verificar la información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 a 5, rechazará el registro.

7 Cuando una parte usuaria de cartera ya no tenga la intención de confiar en unidades de cartera para la prestación de servicios públicos o privados en el marco de un registro específico, lo notificará sin demora indebida al registrador pertinente y solicitará la cancelación de ese registro.

Article 7 Certificados de acceso de parte usuaria de la cartera

1 Los Estados miembros autorizarán al menos a una autoridad de certificación para que expida certificados de acceso de parte usuaria de la cartera.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que los proveedores de certificados de acceso de parte usuaria de la cartera expidan estos certificados de acceso exclusivamente a las partes usuarias de las carteras registradas.

3 Los Estados miembros aplicarán de manera sintáctica y semánticamente armonizada las políticas de certificación y las declaraciones de prácticas de certificación para los certificados de acceso de parte usuaria de la cartera, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo IV.

Article 8 Certificados de registro de parte usuaria de la cartera

1 Los Estados miembros podrán autorizar al menos a una autoridad de certificación para que expida certificados de registro de parte usuaria de la cartera.

2 Cuando un Estado miembro haya autorizado la expedición de un certificado de registro de una parte usuaria de la cartera, dicho Estado miembro: a) exigirá a los proveedores de certificados de registro de parte usuaria de la cartera que expidan estos certificados de registro exclusivamente a las partes usuarias de las carteras registradas; b) se asegurará que cada uso previsto esté explicitado en los certificados de registro de parte usuaria de la cartera; c) se asegurará de que los certificados de registro de parte usuaria de la cartera incluyan una política general de acceso, armonizada sintáctica y semánticamente en toda la Unión, que informe a los usuarios de que la parte usuaria de la cartera solo está autorizada a solicitar los datos especificados en los certificados de registro para el uso previsto registrado en ellos; d) se asegurará de que los proveedores de soluciones de cartera establecidos en ese Estado miembro cumplan la política general de acceso informando a los usuarios cuando una parte usuaria de cartera solicite datos que no estén especificados en los certificados de registro; e) implementará los certificados de registro de parte usuaria de la cartera de manera armonizada sintáctica y semánticamente y en consonancia con los requisitos establecidos en el anexo V; f) aplicará políticas de certificación y declaraciones de prácticas de certificación específicas para los certificados de registro de parte usuaria de la cartera, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V; g) se asegurará de que las partes usuarias de las carteras proporcionen una URL a la política de privacidad en relación con el uso previsto.

3 La política a la que se refiere la letra (g) se reflejará en el certificado de registro de la parte usuaria de la cartera.

Article 9 Suspensión y cancelación del registro

1 Los registradores suspenderán o cancelarán el registro de una parte usuaria de cartera cuando un organismo de supervisión solicite dicha suspensión o cancelación de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 4, letra f), del Reglamento (UE) n.o 910/2014.

2 Los registradores podrán suspender o cancelar el registro de una parte usuaria de cartera cuando tengan motivos para creer que se da alguna de las siguientes circunstancias: a) el registro contiene información inexacta, obsoleta o engañosa; b) la parte usuaria de la cartera no cumple la política de registro; c) la parte usuaria de la cartera solicita más atributos de los que ha registrado de conformidad con el artículo 5 y el artículo 6; d) la parte usuaria de la cartera está infringiendo el Derecho de la Unión o nacional de algún otro modo que guarde relación con su función como parte usuaria de la cartera.

3 Los registradores suspenderán o cancelarán el registro de una parte usuaria de la cartera cuando la propia parte usuaria de la cartera solicite la cancelación o la suspensión.

4 Al considerar la suspensión o la cancelación de conformidad con el apartado 2, el registrador llevará a cabo una evaluación de la proporcionalidad, teniendo en cuenta la repercusión en los derechos fundamentales, la seguridad y la confidencialidad de los usuarios en el ecosistema, así como la gravedad de la perturbación que se prevé que cause la suspensión o la cancelación y los costes asociados, tanto para la parte usuaria de la cartera como para el usuario. Sobre la base del resultado de esta evaluación, el registrador podrá suspender o cancelar el registro con o sin previo aviso a la parte usuaria de la cartera afectada.

5 Cuando el registro de una parte usuaria de la cartera se suspenda o se cancele, el registrador informará de ello, sin demora indebida y a más tardar veinticuatro horas después de la suspensión o la cancelación, al proveedor de los certificados de acceso de parte usuaria de la cartera pertinentes, al proveedor de los certificados de registro de parte usuaria de la cartera pertinentes y a la parte usuaria de la cartera afectada. Esta notificación incluirá información sobre los motivos de la suspensión o cancelación y sobre las vías de recurso disponibles.

6 El proveedor de certificados de acceso de parte usuaria de la cartera y el proveedor de certificados de registro de parte usuaria de la cartera revocarán sin demora indebida, cuando proceda, los certificados de acceso de parte usuaria de la cartera y los certificados de registro de parte usuaria de la cartera, respectivamente, de la parte usuaria de la cartera cuyo registro se haya suspendido o cancelado.

Article 10 Conservación de los registros

Los registradores conservarán durante diez años los registros de la información facilitada por las partes usuarias de las carteras y registrada de conformidad con el anexo I para el registro de una parte usuaria de la cartera y la expedición de los certificados de acceso de parte usuaria de la cartera y los certificados de registro de parte usuaria de la cartera, así como de cualquier modificación posterior de esta información.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 24 de diciembre de 2026. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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