Reglamento Delegado (UE) 2025/878 de la Comisión, de 3 de febrero de 2025, por el que se modifican las normas técnicas de regulación establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, el Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 y el Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 en lo que respecta a los detalles técnicos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas y atribución de pérdidas y ganancias, los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo y el tratamiento del riesgo de tipo de cambio y del riesgo de materias primas en la cartera de inversión
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Article 1
«1 A efectos del artículo 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán, para la cartera de una mesa de negociación dada, el coeficiente de correlación Spearman establecido en el artículo 7 del presente Reglamento y la métrica de la prueba Kolmogorov-Smirnov establecida en el artículo 8 del presente Reglamento y, sobre la base de los resultados de dichos cálculos, aplicarán los criterios a que se refiere el artículo 9 del presente Reglamento.»
«1 A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades clasificarán cada una de las mesas de negociación como mesa de zona verde, naranja, amarilla o roja de conformidad con los apartados 2 a 5.»
«6 A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación que haya sido clasificada como mesa de zona verde están próximas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación.
7 A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación que haya sido clasificada como mesa de zona amarilla están suficientemente próximas, pero no próximas, a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación.
8 A efectos del artículo 325 ter octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se considerará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación que haya sido clasificada como mesa de zona naranja o de zona roja no están próximas ni suficientemente próximas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de dicha mesa de negociación.»
Article 10 Cálculo del requisito de fondos propios adicional a que se refiere el artículo 325 ter octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1 El requisito de fondos propios adicional a que se refiere el artículo 325 ter octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 será igual a: PLAaddonk •max ASAaima – AIMA; 0 siendo: PLAaddonPLAaddon de acuerdo con lo definido en el artículo 325 ter bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;klo especificado en el apartado 2;ASAaimaASAaima de acuerdo con lo definido en el artículo 325 ter bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;AIMAAIMA de acuerdo con lo definido en el artículo 325 ter bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2 A efectos del apartado 1, el coeficiente k se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: k0,5•i ∈yASAii ∈aimaASAi siendo: ASAilos requisitos de fondos propios por riesgos de mercado calculados de conformidad con el método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para todas las posiciones atribuidas a la mesa de negociación «i»;i ∈ ylos índices de todas las mesas de negociación que se han clasificado como mesas de zona amarilla de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento de entre aquellas para las que los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado se calculan de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;i ∈ aimalos índices de todas las mesas de negociación para las que los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado se calculan de conformidad con el método de modelos internos alternativos establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.».
Article 2
El Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, se suprime el apartado 4. 2) En el artículo 7, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «Cuando las fuentes de información sobre los precios verificables de una entidad a que se refiere el párrafo primero, letra b), incluyan proveedores terceros, la entidad documentará, además, para cada proveedor tercero, el número de factores de riesgo que hayan sido clasificados como modelizables sobre la base de los precios verificables facilitados por dicho proveedor tercero, así como una evaluación de la importancia relativa de dichos factores de riesgo.».
Article 3
«6 Cuando calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, de conformidad con el artículo 325 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán poder identificar, en sus sistemas internos de gestión de riesgos, las posiciones que se hayan incluido en la exposición al riesgo de tipo de cambio de la entidad debido al riesgo de conversión resultante de convertir las posiciones de cada entidad o empresa del grupo a la misma divisa de referencia con arreglo a dicho artículo.»
«7 Las entidades documentarán, como parte de las políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio se asignan a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión. Cuando unas posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio se asignen a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y otras se asignen a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión, las políticas internas especificarán los criterios y la justificación para la asignación a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión o a una mesa que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión.
8 Cuando calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, de conformidad con el artículo 325 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán poder identificar, en sus sistemas internos de gestión de riesgos, las posiciones que se hayan incluido en la exposición al riesgo de tipo de cambio de la entidad debido al riesgo de conversión resultante de convertir las posiciones de cada entidad o empresa del grupo a la misma divisa de referencia de conformidad con dicho artículo.»
«4 Las entidades documentarán, como parte de las políticas internas a que se refiere el artículo 325 ter decies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio se asignan a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión. Cuando unas posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio se asignen a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y otras se asignen a una mesa de negociación que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión, las políticas internas especificarán los criterios y la justificación para la asignación a una mesa de negociación que gestione exclusivamente posiciones de la cartera de inversión o a una mesa que gestione posiciones tanto de la cartera de negociación como de la cartera de inversión.»
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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