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Reglamento (UE) 2025/914 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta al ámbito de aplicación de las normas aplicables a los índices de referencia, la utilización en la Unión de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país y determinados requisitos de información (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32025R0914
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-05-07
In force since
2026-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

«1 bis Los títulos II, III, (con la excepción de los artículos 23 bis, 23 ter y 23 quater) IV, V y VI se aplican únicamente a los índices de referencia cruciales, los índices de referencia significativos, los índices de referencia de transición climática de la UE y los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

1 ter Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis del presente artículo, el artículo 13, apartado 1, letra d), y el artículo 27, apartado 2 bis bis, se aplican a todos los índices de referencia utilizados en la Unión que sean elaborados por administradores que: a) estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36, o b) pertenezcan a un grupo con al menos un administrador inscrito en el registro a que se refiere el artículo 36.

1 quater Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis del presente artículo, el artículo 19 se aplica a todo índice de referencia de materias primas a partir de datos de cálculo aportados, a menos que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) es un índice de referencia de datos regulados; b) es un índice de referencia basado en transmisiones de contribuidores que son en su mayoría entidades supervisadas; c) es un índice de referencia crucial y el activo subyacente es oro, plata o platino.»

Article 18 bis Índice de referencia de tipos de cambio al contado

1 La Comisión designará como exento un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores radicados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes: a) el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país a la que se apliquen controles de divisas, y b) el índice de referencia de tipos de cambio al contado: i) se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse frente a las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio, o ii) no tiene un índice de referencia alternativo equivalente elaborado por un administrador radicado en la Unión.

2 La Comisión efectuará una consulta pública para determinar los índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1.

3 Tras la conclusión de la consulta pública, la Comisión adoptará un acto de ejecución para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 a más tardar el 9 de junio de 2026. La Comisión actualizará dicha lista según proceda.».

Article 19 Índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados

Los índices de referencia de materias primas basados en datos de cálculo aportados cumplirán lo dispuesto en el artículo 10, los títulos IV, V y VI y los requisitos específicos que figuran en el anexo II.».

Article 24 Índices de referencia significativos

1 Un índice de referencia que no sea crucial será significativo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión con un valor medio total de como mínimo 50000 millones EUR sobre la base de las siguientes características del índice de referencia durante un período de seis meses: i) toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda, ii) todas las divisas u otras unidades de medida del índice de referencia, cuando proceda, y iii) todas las metodologías de cálculo de rentabilidad, cuando proceda; b) el índice de referencia ha sido designado como significativo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3, 4 y 5, con el procedimiento establecido en el apartado 6 o con el procedimiento establecido en el apartado 7.

2 El administrador notificará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, a la AEVM, cuando uno o varios de los índices de referencia de dicho administrador alcancen el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a). Tras la recepción de dicha notificación, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, publicará en su sitio web una declaración en la que anuncie que dicho índice de referencia es significativo. El administrador, previa solicitud de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado o, si está radicado en un tercer país, previa solicitud de la AEVM, proporcionará a dicha autoridad competente o a la AEVM, según proceda, información sobre si se ha alcanzado el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a). Cuando una autoridad competente o, en el caso de un administrador radicado en un tercer país, la AEVM, tenga motivos claros y demostrables para considerar que un índice de referencia alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), la autoridad competente o la AEVM podrán emitir un aviso a tal efecto. Dicho aviso dará lugar a las mismas obligaciones para el administrador del índice de referencia que la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Al menos diez días hábiles antes de emitir dicho aviso, la autoridad competente o la AEVM, según proceda, informará de sus conclusiones al administrador del índice de referencia de que se trate y le invitará a presentar cualquier observación.

3 Las autoridades competentes, previa consulta a la AEVM de conformidad con el apartado 4 y teniendo en cuenta su asesoramiento, podrán designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no alcanza el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla las condiciones siguientes: a) el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos; b) si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica, o que sean poco fiables, se producirían efectos significativos y adversos para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en el Estado miembro de dicha autoridad competente, y c) el índice de referencia no ha sido designado como significativo por una autoridad competente de otro Estado miembro. Cuando una autoridad competente llegue a la conclusión de que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el párrafo primero, elaborará un proyecto de decisión para designar el índice de referencia como significativo y la notificará al administrador de que se trate y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador. La autoridad competente designadora consultará asimismo a la AEVM sobre el proyecto de decisión. El administrador y, según proceda, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador, dispondrán de un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación del proyecto de decisión de la autoridad competente para formular observaciones y comentarios por escrito. La autoridad competente designadora informará a la AEVM de dichas observaciones y comentarios recibidos y los tendrá debidamente en cuenta antes de adoptar una decisión definitiva. La autoridad competente designadora notificará su decisión final a la AEVM y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las obligaciones jurídicas resultantes para el administrador, y sin demora indebida. Cuando una autoridad competente designe un índice de referencia como significativo contra el asesoramiento proporcionado por la AEVM con arreglo al apartado 4, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que detalle las razones de dicha designación.

4 Cuando sea consultada por una autoridad competente sobre la designación prevista de un índice de referencia como significativo de conformidad con el apartado 3, párrafo primero, la AEVM proporcionará, en un plazo de tres meses a partir de dicha consulta, asesoramiento que tenga en cuenta los siguientes factores, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate: a) si la autoridad competente consultante ha justificado suficientemente su evaluación de que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 3, párrafo primero; b) si, en caso de que el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica o que no sean fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en Estados miembros distintos del Estado miembro de la autoridad competente consultante. A efectos de la letra b) del presente apartado, la AEVM tendrá en cuenta cualquier información facilitada por la autoridad competente consultante en virtud del apartado 3, párrafo tercero.

5 Cuando la AEVM considere que un índice de referencia cumple las condiciones establecidas en el apartado 3, párrafo primero, en más de un Estado miembro, informará de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Estas acordarán cuál de ellas debe designar el índice de referencia como índice de referencia significativo. En caso de que las autoridades competentes no alcancen un acuerdo, remitirán el asunto a la AEVM, la cual resolverá dicho desacuerdo de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6 La AEVM, a petición de una autoridad competente, o por propia iniciativa, podrá designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en un tercer país que no alcance el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes: a) el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos, y b) si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de unos datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o de la realidad económica o que no sean fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros. Antes de adoptar la decisión de designación y lo antes posible, la AEVM informará al administrador del índice de referencia de su intención y le invitará a que le presente, en un plazo de 15 días hábiles, una declaración motivada que contenga cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo. Cuando proceda, la AEVM invitará lo antes posible a la autoridad competente del tercer país en el que esté radicado el administrador a facilitar cualquier información pertinente a efectos de la evaluación relativa a la designación del índice de referencia como significativo. La AEVM proporcionará razones para cualquier decisión de designación, teniendo en cuenta si existen pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, a la luz de las características específicas del índice de referencia de que se trate. La AEVM publicará su decisión motivada en su sitio web y lo notificará a la autoridad competente solicitante sin demora indebida.

7 Las autoridades competentes podrán designar como significativo un índice de referencia elaborado por un administrador radicado en la Unión que no cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), cuando dicho índice de referencia cumpla todas las condiciones siguientes: a) su administrador ha presentado una solicitud por escrito a dicha autoridad competente para que dicho índice de referencia sea designado como significativo, estableciendo claramente los motivos para dicha solicitud, y b) el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices de referencia en la Unión como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor medio total de como mínimo 20000 millones EUR durante los últimos seis meses. La autoridad competente rechazará la designación como significativo de un índice de referencia cuando tenga motivos para considerar que la solicitud para ello era inexacta o engañosa. La autoridad competente designadora notificará a la AEVM cualquier decisión de designar como significativo un índice de referencia y la publicará en su sitio web, incluidos los motivos por los que se adoptó y las obligaciones jurídicas resultantes para el administrador, sin demora indebida.

8 Cuando el administrador de un índice de referencia designado de conformidad con el apartado 7 desee que se elimine dicha designación, remitirá una solicitud por escrito a tal efecto a su autoridad competente no antes de cuatro años a partir de la fecha de designación de dicho índice de referencia. La autoridad competente revocará la designación a menos que se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra a), o se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3. La decisión de revocar la designación se tomará, a más tardar, tres meses a partir de la fecha de la solicitud. La autoridad competente publicará en su sitio web la decisión por la que se revoca la designación. La decisión indicará la fecha en la que tendrá efecto, que no será posterior a 12 meses a partir de la fecha de publicación.

9 La Comisión estará facultada para adoptar, previa consulta con la AEVM, actos delegados para completar el presente Reglamento con arreglo al artículo 49 en lo referente a: a) el método de cálculo, incluidas posibles fuentes de datos, que debe utilizarse para determinar el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo; b) los criterios para determinar cuándo un índice de referencia alcanzó el umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo; c) la información que las autoridades competentes están obligadas a proporcionar en la consulta a la AEVM, según se requiere al amparo del apartado 3 del presente artículo; d) los criterios a que se refiere el apartado 4, letra b), del presente artículo tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar si las consecuencias de la cesación o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros son importantes y negativas.

10 La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar el 31 de diciembre de 2028 en cooperación con la AEVM, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo en relación con la adecuación del umbral a que se refiere el apartado 1, letra a), habida cuenta de la evolución de los mercados, los precios y la reglamentación. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.».

Article 24 bis Requisitos aplicables a los administradores de índices de referencia significativos

1 En el plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, el administrador de un índice de referencia que cumpla la condición a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado. Cuando dicho administrador esté radicado en un tercer país y a menos que el índice de referencia esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada de conformidad con el artículo 30, dicho administrador, en un plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, solicitará uno de los siguientes: a) reconocimiento ante la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32; b) validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, en cuyo caso corresponderá al administrador seleccionar en la Unión un administrador responsable de la validación que presente una solicitud a la AEVM.

2 En el plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, el administrador del índice de referencia, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado, solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado de conformidad con el artículo 34.

3 En un plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador del índice de referencia, a menos que el índice de referencia esté cubierto por una decisión de equivalencia adoptada con arreglo al artículo 30, procurará: a) reconocimiento ante la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32; b) validación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33, en cuyo caso corresponderá al administrador seleccionar en la Unión un administrador responsable de la validación que presente una solicitud a la AEVM.

4 En el plazo de 60 días hábiles desde la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 7, el administrador del índice de referencia, a menos que dicho administrador ya esté autorizado o registrado, solicitará autorización o inscripción registral ante la autoridad competente designadora de conformidad con el artículo 34.

5 La AEVM y las autoridades competentes harán uso de las facultades supervisoras y sancionadoras que les confiere el presente Reglamento para garantizar que los administradores cumplan sus obligaciones.

6 La autoridad competente o la AEVM, en su caso, emitirá un aviso público en el que se indicará que un índice de referencia significativo elaborado por un administrador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y que los usuarios deben abstenerse de utilizar dicho índice de referencia cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) en el plazo de 60 días hábiles desde la notificación a que se refiere el artículo 24, apartado 2, de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 3, o de la designación a que se refiere el artículo 24, apartado 6, el administrador de que se trate no ha iniciado procedimientos para cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo, respectivamente; b) los procedimientos de autorización, inscripción registral, reconocimiento o validación han fallado; c) la AEVM ha revocado la inscripción registral del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 31; d) la AEVM ha revocado o suspendido el reconocimiento del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 32, apartado 8; e) ha cesado la validación del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 33, apartado 6; f) la autoridad competente ha revocado o suspendido la autorización o la inscripción registral del administrador de que se trate de conformidad con el artículo 35. Las autoridades competentes notificarán sin demora indebida a la AEVM todos los avisos públicos emitidos. La AEVM publicará todos los avisos públicos emitidos en su sitio web. La AEVM y la autoridad competente retirarán el aviso público sin demora injustificada tan pronto como el motivo por el que se emitió deje de ser válido.».

Article 48 quindecies Medidas de transición relativas a la AEVM

1 Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b), que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2022. Dichas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

1 bis Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c), que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2026. Dichas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha.

2 En la fecha a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b), incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos. No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer serán adoptadas por las autoridades competentes pertinentes.

2 bis En la fecha a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores que validen índices de referencia elaborados en un tercer país a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c), incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos. No obstante, las solicitudes de validación que las autoridades competentes hayan recibido antes del 1 de octubre de 2025 no se trasferirán a la AEVM, y serán dichas autoridades competentes pertinentes quienes tomen la decisión de autorizar o de validar.

3 Las autoridades competentes garantizarán que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos relacionados con administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b), se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letras a) y b).

3 bis Las autoridades competentes garantizarán que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos relacionados con administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c), se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2026. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra c).

4 La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 1 bis en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

5 Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), reconocimiento de conformidad con el artículo 32 y toda autorización o inscripción registral de un administrador que valide, o pretenda hacerlo, índices de referencia elaborados en un tercer país que haya concedido una autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM.».

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

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