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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1082 de la Comisión, de 2 de junio de 2025, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en relación con la introducción en el territorio de la Unión de esquejes sin enraizar para plantación de Calibrachoa spp., Petunia spp. y sus híbridos, procedentes de Kenia

CELEX
32025R1082
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-06-02
In force since
2025-06-23
End of validity
2028-04-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plagas especificadas»: Aleurodicus disperses Russell, Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), cowpea mild mottle virus, Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae Blanchard, Liriomyza trifolii (Burgess), Nipaecoccus viridis (Newstead), pepper veinal mottle virus, potato leafroll virus, Ralstonia pseudosolanacearum Safni et al., Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. Emend. Safni et al., Scirtothrips dorsalis Hood, Tetranychus neocaledonicus André, tomato mild mottle virus y tomato yellow ring virus; 2) «vegetales especificados»: esquejes sin enraizar destinados a plantación de Calibrachoa spp. y Petunia spp., y sus híbridos, cultivados en Kenia y derivados en línea directa de plantas madre importadas de la Unión.

Article 2 Excepción a la prohibición de introducir los vegetales especificados en el territorio de la Unión

No obstante lo dispuesto en el punto 18 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se permitirá la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales especificados siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.

Article 3 Requisitos para la introducción y el traslado de los vegetales especificados en el territorio de la Unión

1 Los vegetales especificados únicamente podrán introducirse en la Unión si se cumplen todos los requisitos siguientes: a) antes del inicio del intercambio comercial, la organización nacional de protección fitosanitaria de Kenia ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1 del anexo I; b) la organización nacional de protección fitosanitaria de Kenia presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la lista de sitios de producción, con sus códigos de trazabilidad, autorizados a exportar los vegetales especificados a la Unión el año civil siguiente, y comunica inmediatamente cualquier modificación de dicha lista; c) la organización fitosanitaria nacional de Kenia presenta a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe anual sobre las actividades realizadas durante el año civil anterior, en el que se recogen todos los aspectos establecidos en el punto 2 del anexo I.

2 Para la introducción de los vegetales especificados en el territorio de la Unión, el operador profesional importador deberá presentar un documento expedido por la autoridad competente que confirme que el operador profesional que recibe los vegetales especificados cumple los requisitos establecidos en el apartado 3.

3 Una vez introducidos en la Unión, los vegetales especificados solo podrán trasladarse a: a) las instalaciones de operadores profesionales que, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, estén específicamente autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios para los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados; o b) las instalaciones de los operadores profesionales para los que las autoridades competentes expidan pasaportes fitosanitarios para los vegetales especificados. Antes de recibir los vegetales especificados, los operadores profesionales a que se refiere el párrafo primero informarán a las autoridades competentes de la fecha prevista de llegada de dichos vegetales y conservarán el código de trazabilidad a que se refiere el punto 1, letra c), inciso iii), del anexo I.

4 Los vegetales directamente enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados se mantendrán separados de cualquier otro vegetal sensible a las plagas especificadas. Se someterán a inspecciones oficiales al menos una vez antes de ser trasladados por primera vez fuera de las instalaciones del operador profesional de que se trate y lo más cerca posible del momento de su desplazamiento. En caso de sospecha de infección, dichas inspecciones incluirán el muestreo y las pruebas moleculares para detectar cowpea mild mottle virus, pepper veinal mottle virus, potato leafroll virus, tomato mild mottle virus y tomato yellow ring virus. En caso de que se detecten plagas especificadas en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, al menos todos los vegetales enraizados o cultivados a partir del mismo lote de vegetales especificados se destruirán inmediatamente y, si procede, se limpiarán y desinfectarán las instalaciones correspondientes.

5 Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier constatación de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en los vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados. La Comisión informará inmediatamente de ello a la organización nacional de protección fitosanitaria de Kenia. Si se informa a la organización nacional de protección fitosanitaria de Kenia de la presencia de una plaga especificada en los vegetales especificados o en vegetales enraizados o cultivados a partir de los vegetales especificados, el sitio de producción del que proceden los vegetales especificados dejará de estar autorizado a exportar a la Unión y la organización nacional de protección fitosanitaria de Kenia retirará inmediatamente dicho sitio de producción de la lista de sitios de producción autorizados a que se refiere el apartado 1, letra b), hasta que se haya demostrado que se ha restablecido la ausencia de plaga.

Article 4 Modificación del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072

El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Article 5 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable hasta el 30 de abril de 2028.

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