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Reglamento Delegado (UE) 2025/1143 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de autorización y de organización aplicables a los agentes de publicación autorizados y los sistemas de información autorizados, así como los requisitos de autorización aplicables a los proveedores de información consolidada, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión

CELEX
32025R1143
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2025-06-12
In force since
2025-11-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Información a las autoridades competentes[Artículo 27 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 presentará a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente la información establecida en los artículos 2 a 7, así como la información relativa a todos los requisitos de organización establecidos en la sección II del presente capítulo.

2 Los APA o SIA informarán sin demora a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente de cualquier cambio significativo en la información facilitada en el momento de la autorización o posteriormente.

Article 2 Información sobre la organización[Artículo 27 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El programa de actividades a que se refiere el artículo 27 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 comprenderá lo siguiente: a) información sobre la estructura organizativa del solicitante, incluidos un organigrama y una descripción de los recursos humanos, técnicos y jurídicos asignados a su actividad empresarial; b) información sobre las políticas y procedimientos de separación operativa para garantizar la separación entre el APA o el SIA y cualquier otra actividad realizada por el solicitante; c) información sobre las políticas y procedimientos en materia de conformidad del solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA, incluidos: i) el nombre de la persona o personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de dichas políticas; ii) los mecanismos para supervisar y aplicar las políticas y procedimientos en materia de conformidad; iii) las medidas que deban emprenderse en caso de violación que pudiera dar lugar al incumplimiento de las condiciones de la autorización inicial; iv) una descripción del procedimiento para comunicar a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente toda infracción que pudiera dar lugar al incumplimiento de las condiciones de la autorización inicial; d) una lista de todas las funciones externalizadas y los recursos asignados al control de las funciones externalizadas.

2 El solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 que ofrezca servicios distintos de los servicios de suministro de datos describirá dichos servicios en el organigrama previsto en el apartado 1, letra a).

Article 3 Información sobre la propiedad[Artículo 27 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización: a) una lista con el nombre de las personas o entidades que posean, directa o indirectamente, al menos el 10 % del capital o los derechos de voto del solicitante, o cuya participación les permita ejercer una influencia notable en la gestión del solicitante; b) una lista de todas las empresas en las que alguna de las personas o entidades contempladas en la letra a) posea al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto o sobre las cuales esa persona o entidad ejerza una influencia notable; c) un diagrama que muestre las relaciones de propiedad entre la empresa matriz, cualesquiera filiales y cualesquiera otras entidades asociadas o sucursales.

2 Las empresas que aparezcan en el diagrama mencionado en el apartado 1, letra c), deberán identificarse mediante su nombre completo, su estatuto jurídico y su domicilio social.

Article 4 Información sobre el gobierno corporativo de la empresa[Artículo 27 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los solicitantes que pretendan obtener autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 deberán incluir, en su solicitud de autorización, información sobre las políticas internas en materia de gobierno corporativo de la empresa y los procedimientos por los que se rijan su órgano de dirección, su alta dirección y, en su caso, los comités.

2 La información contemplada en el apartado 1 incluirá: a) una descripción de los procesos de selección, designación, evaluación del desempeño y destitución de la alta dirección y de los miembros del órgano de dirección; b) una descripción de las líneas jerárquicas e indicación de la frecuencia con la que debe presentarse información a la alta dirección y al órgano de dirección; c) una descripción de las políticas y procedimientos relativos al acceso a los documentos por parte de los miembros del órgano de dirección.

Article 5 Información sobre los miembros del órgano de dirección[Artículo 27 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización la siguiente información en relación con cada miembro del órgano de dirección: a) nombre, fecha y lugar de nacimiento, número nacional de identificación personal o equivalente, dirección y datos de contacto; b) el cargo para el que dicho miembro ha sido o será designado; c) un curriculum vitae que acredite la experiencia y conocimientos suficientes para ejercer debidamente las responsabilidades otorgadas; d) prueba de la ausencia de antecedentes penales en relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la prestación de servicios financieros o de datos o actos de fraude o malversación, en particular mediante un certificado oficial o, en caso de que dicho certificado no esté disponible en el Estado miembro de que se trate, una autodeclaración de honorabilidad y la autorización a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente para solicitar información sobre si dicho miembro ha sido declarado culpable de algún delito penal en relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la prestación de servicios financieros o servicios de datos o en relación con actos de fraude o malversación; e) una autodeclaración de honorabilidad y la autorización a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente, para solicitar información sobre si dicho miembro: i) ha sido declarado responsable en algún procedimiento disciplinario incoado por una autoridad reguladora u organismo público; ii) ha sido objeto de una resolución judicial condenatoria en un proceso civil en relación con la prestación de servicios financieros o servicios de datos, o en relación con actos de fraude o conducta irregular en la gestión de una empresa; iii) ha formado parte del órgano de dirección de una empresa sobre la que haya recaído resolución adversa o sanción adoptada por una autoridad reguladora o cuyo registro o autorización haya sido revocado por una autoridad reguladora; iv) ha sido privado del derecho a ejercer actividades que requieran el registro o la autorización por parte de una autoridad reguladora; v) ha sido, de algún otro modo, objeto de sanción pecuniaria, suspensión o inhabilitación, o de alguna otra sanción en relación con actos de fraude o malversación o con la prestación de servicios financieros o servicios de datos, por un organismo profesional; vi) ha sido inhabilitado para desempeñar la función de consejero o cualquier cargo directivo, cesado en su empleo o en otro cargo de una empresa a raíz de falta grave o negligencia; f) una indicación del tiempo mínimo que dedicará al desempeño de sus funciones como miembro en el APA o el SIA; g) una declaración de los posibles conflictos de intereses que puedan existir o surgir en el desempeño de las funciones y el modo en que se gestionan dichos conflictos.

2 La información establecida en el apartado 1 también se incluirá en las notificaciones a que se refiere el artículo 27 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que respecta a los APA y los SIA. Los APA o SIA notificarán por vía electrónica a la AEVM o, en su caso, a su autoridad nacional competente, cualquier cambio en la composición de su órgano de dirección antes de que surta efecto dicha modificación. Cuando, por motivos justificados, no sea posible realizar la notificación antes de que el cambio surta efecto, se efectuará en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar el cambio.

3 Los APA o SIA registrarán la información a que se refiere el apartado 1 en un soporte que permita su almacenamiento de manera que se garantice que la información sea accesible para futuras referencias y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Los APA o SIA mantendrán dicha información actualizada.

4 Los APA o SIA conservarán la información establecida en el apartado 1, letras d) y e), durante un período no superior a cinco años después de que el miembro de que se trate haya cesado en sus funciones.

5 Cuando la prueba a que se refiere el apartado 1, letra d) contenga información sobre condenas penales distintas de las enumeradas en dicha disposición, los APA o SIA garantizarán que solo las personas responsables de la evaluación de la idoneidad de los posibles miembros del órgano de dirección tengan acceso a estas información. Esta información se conservará por separado de otra información relativa a los miembros del órgano de dirección. Se mantendrán registros del acceso a dicha información. No se almacenará esta información cuando se refiera a candidatos a un puesto como miembros del órgano de dirección que no hayan sido designados.

6 La AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente, conservará la información establecida en el apartado 1, letras d) y e), durante un período no superior a cinco años después de que el miembro de que se trate del órgano de dirección haya cesado en sus funciones.

Article 6 Información sobre los controles internos[Artículo 27 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización información detallada sobre su entorno de control interno. Esto incluirá información relativa a su función de control interno, su función de verificación del cumplimiento, su gestión de riesgos y su función de auditoría interna.

2 La información pormenorizada a la que se refiere el apartado 1 incluirá: a) un resumen de la organización de las funciones de control interno, gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna del solicitante, incluso cuando dichas funciones se externalicen; b) una evaluación de los principales riesgos que puedan surgir en el funcionamiento del APA o del SIA; c) las políticas de control interno del solicitante y sus procedimientos para garantizar la aplicación coherente y eficaz de dichas políticas; d) las políticas, procedimientos y manuales relativos a la supervisión y evaluación de la adecuación y eficacia de los sistemas del solicitante; e) las políticas, procedimientos y manuales relativos al control y la protección de los sistemas de tratamiento de información del solicitante; f) la identidad de los órganos internos encargados de evaluar las constataciones resultantes de la realización del control interno y de decidir sobre sus resultados.

3 Con respecto a la función de auditoría interna del solicitante, la información detallada a que se refiere el apartado 1 incluirá lo siguiente: a) información sobre la adhesión del solicitante a las normas profesionales nacionales o internacionales; b) toda carta de funciones de auditoría interna, metodologías y procedimientos; c) una explicación de la forma en que se elabora y aplica, en su caso, la metodología de auditoría interna, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades, la complejidad y los riesgos del solicitante; d) cuando exista un comité de auditoría interna: i) información sobre su composición, competencias y responsabilidades; ii) su plan de trabajo para los tres años siguientes a la fecha de solicitud, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las actividades, la complejidad y los riesgos del solicitante.

Article 7 Información sobre la resiliencia operativa digital[Artículo 27 quinquies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un APA o un SIA de conformidad con el artículo 27 quinquies del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización pruebas del cumplimiento de los requisitos sobre organización y capacidades de gestión del riesgo de TIC, estrategia y pruebas de resiliencia operativa, gestión de incidentes y gestión del riesgo relacionado con las TIC por terceros en virtud del Reglamento (UE) 2022/2554.

2 La información a que se refiere el apartado 1 incluirá documentos relativos a los mecanismos del solicitante, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554, sobre: a) gestión del riesgo relacionado con las TIC; b) gestión de incidentes relacionados con las TIC; c) pruebas de resiliencia operativa digital; d) seguimiento del riesgo de terceros relacionado con las TIC.

3 A efectos de la información contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo global, así como la naturaleza, escala y complejidad de los servicios, actividades y operaciones del solicitante.

Article 8 Conflictos de intereses[Artículo 27 octies, apartado 3, y artículo 27 decies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los APA o SIA deberán aplicar y mantener medidas administrativas eficaces concebidas para evitar conflictos de intereses con los clientes que utilicen sus servicios para satisfacer sus obligaciones reglamentarias y otras entidades que adquieran datos a los APA o SIA. Dichas medidas deberán incluir políticas y procedimientos para detectar, gestionar y revelar conflictos de intereses reales y potenciales y constar de los siguientes elementos: a) un inventario de los conflictos de intereses reales y potenciales, en el que se expondrán su descripción, identificación, prevención, gestión y divulgación; b) la separación de las tareas y funciones comerciales dentro del APA o SIA, que incluya: i) medidas para impedir o controlar el intercambio de información cuando pueda surgir un riesgo de conflicto de intereses; ii) la supervisión separada de las personas pertinentes cuyas funciones principales impliquen intereses que entren potencialmente en conflicto con los de un cliente; c) una descripción de la política de tarifas para determinar las tarifas aplicadas por el APA o SIA y las empresas con las que este mantenga vínculos estrechos; d) una descripción de la política de remuneración de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección; e) las normas relativas a la aceptación de dinero, obsequios o favores por parte del personal del APA o SIA y su órgano de dirección.

2 El inventario de los conflictos de intereses a que se refiere el apartado 1, letra a), deberá incluir los conflictos de intereses derivados de situaciones en las que el APA o SIA: a) pueda obtener una ganancia financiera, o evitar una pérdida financiera, en detrimento del cliente; b) pueda tener un interés en el resultado de un servicio prestado a un cliente que sea distinto del interés del cliente en tal resultado; c) pueda tener un incentivo para dar prioridad a sus propios intereses o los intereses de otro cliente o grupo de clientes frente a los intereses del cliente al que se preste el servicio; d) reciba o pueda recibir de cualquier persona distinta de un cliente, en relación con el servicio prestado a un cliente, un incentivo, en forma de dinero, bienes o servicios, distintos de la comisión o los gastos cobrados por el servicio.

Article 9 Requisitos de organización relativos a la externalización[Artículo 27 octies, apartado 3, y artículo 27 decies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los APA o SIA que dispongan que proveedores de servicios terceros lleven a cabo determinadas actividades en su nombre, incluidas empresas con las que mantenga vínculos estrechos, deberán asegurarse de que el proveedor de servicios tercero disponga de la competencia y la capacidad para desarrollar dichas actividades de forma fiable y profesional. Los APA o SIA deberán especificar qué actividades van a externalizarse, indicando los recursos humanos y técnicos necesarios para la realización de cada una de las actividades.

2 Los APA o SIA que externalicen actividades deberán asegurarse de que la externalización no reduzca su competencia o capacidad para desempeñar las funciones de la alta dirección o del órgano de dirección.

3 Los APA o SIA seguirán siendo responsables de cualquier actividad externalizada y adoptarán medidas organizativas para garantizar: a) que evalúen si el proveedor de servicios tercero lleva a cabo las actividades externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios aplicables y subsana adecuadamente las deficiencias detectadas; b) la identificación de los riesgos en relación con las actividades externalizadas y una adecuada supervisión periódica; c) la existencia de procedimientos de control adecuados en relación con las actividades externalizadas, incluida la supervisión efectiva de las actividades y sus riesgos en el seno del APA o SIA; d) la continuidad operativa adecuada de las actividades externalizadas. A efectos de la letra d), los APA o SIA deberán obtener información sobre los dispositivos de continuidad operativa del proveedor de servicios tercero, evaluar su calidad y, en caso necesario, solicitar mejoras.

4 Los APA o SIA velarán por que el proveedor de servicios tercero coopere con la AEVM o, en su caso, con la autoridad nacional competente, en relación con las actividades externalizadas.

5 Cuando un APA o un SIA externalice una función esencial o importante, proporcionará a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente: a) la identificación del proveedor tercero de servicios; b) las medidas organizativas en materia de externalización y los riesgos que plantea la misma, tal como se especifica en el apartado 3; c) informes internos o externos relativos a las actividades externalizadas.

Article 10 Gestión de información incompleta o potencialmente errónea por parte de los APA[Artículo 27 octies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los APA deberán establecer y mantener mecanismos adecuados para garantizar que publican con exactitud los informes de negociación recibidos de las empresas de servicios de inversión sin introducir ellos mismos ningún error ni omitir información, y deberán corregir la información cuando ellos hayan sido los causantes del error u omisión.

2 Los APA deberán supervisar de forma permanente y en tiempo real el funcionamiento de sus sistemas informáticos, asegurándose de que los informes de negociación que han recibido se han publicado correctamente.

3 Los APA deberán efectuar cotejos periódicos entre los informes de negociación que reciben y los que publican, verificando la correcta publicación de la información.

4 Los APA deberán acusar recibo del informe de negociación a la empresa de servicios de inversión declarante, indicando el código de identificación de la operación asignado por el APA. Los APA deberán hacer referencia al código de identificación de la operación en toda ulterior comunicación con la empresa declarante en relación con un informe de negociación específico.

5 Los APA deberán establecer y mantener mecanismos adecuados para detectar, en el momento de su recepción, los informes de negociación que estén incompletos o contengan información que probablemente sea errónea. Estos mecanismos deberán incluir alertas automatizadas de precios y volúmenes, que tengan en cuenta: a) el sector y el segmento en el que se negocie el instrumento financiero; b) los niveles de liquidez, incluidos los niveles históricos de negociación; c) valores de referencia adecuados en materia de precios y volúmenes; d) si procede, otros parámetros en función de las características del instrumento financiero.

6 Cuando un APA constate que un informe de negociación que ha recibido está incompleto o contiene información probablemente errónea, no lo publicará y alertará sin demora a la empresa de servicios de inversión que lo haya presentado.

7 En circunstancias excepcionales, los APA deberán suprimir y modificar información que figure en un informe de negociación, previa solicitud de la entidad que proporciona la información, cuando dicha entidad no pueda suprimir o modificar su propia información por razones técnicas.

8 Los APA deberán publicar políticas no discrecionales en materia de anulación y modificación de la información de los informes de negociación que establezcan las sanciones que pueden imponer a las empresas de servicios de inversión que hayan presentado informes de negociación cuyas informaciones incompletas o erróneas hayan conducido a la anulación o modificación de dichos informes.

Article 11 Gestión de información incompleta o potencialmente errónea por parte de los SIA[Artículo 27 decies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los SIA deberán establecer y mantener mecanismos adecuados para identificar los informes de operaciones que estén incompletos o contengan errores manifiestos causados por los clientes. Los SIA deberán llevar a cabo la validación de las comunicaciones de operaciones respecto a los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que respecta al campo, formato y contenido de los campos, de conformidad con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión .

2 Los SIA deberán establecer y mantener mecanismos adecuados para detectar las comunicaciones de operaciones que contengan errores u omisiones causados por ellos mismos, y corregir, incluso suprimiendo o modificando, dichos errores u omisiones. Los SIA deberán llevar a cabo la validación en lo que respecta al campo, formato y contenido de los campos de conformidad con el cuadro 2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/590.

3 Los SIA deberán supervisar de forma permanente en tiempo real el funcionamiento de sus sistemas, asegurándose de que toda comunicación de operaciones que reciban haya sido comunicada correctamente a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

4 Los SIA deberán cotejar de forma periódica, a petición de la AEVM o, en su caso, de la autoridad nacional competente o las autoridades competentes a las que los SIA presenten comunicaciones de operaciones, la información que reciben de su cliente o generan por cuenta del cliente a efectos de comunicación de las operaciones con muestras de datos extraídas de la información proporcionada por la autoridad competente.

5 Cualesquiera correcciones, incluidas las anulaciones o modificaciones de las comunicaciones de operaciones, que no subsanen errores u omisiones ocasionados por los SIA, se harán exclusivamente a petición de un cliente y respecto de una comunicación de operaciones individual. Cuando un SIA anule o modifique una comunicación de operaciones a petición de un cliente, deberá facilitarle la comunicación de operaciones actualizada.

6 Cuando, antes de presentar la comunicación de operaciones, los SIA detecten un error u omisión causados por un cliente, no deberán remitirla y comunicarán sin demora a la empresa de servicios de inversión los pormenores del error u omisión para que el cliente pueda presentar los datos corregidos.

7 Cuando los SIA tengan conocimiento de errores u omisiones causados por ellos mismos, presentarán sin demora una comunicación completa y correcta.

8 Los SIA deberán notificar sin demora al cliente los pormenores del error u omisión y proporcionarle una comunicación de operaciones actualizada. Los SIA también notificarán sin demora el error u omisión a la AEVM o, en su caso, a la autoridad nacional competente, y a la autoridad competente a la que el SIA haya presentado la comunicación de operaciones.

9 La obligación de corregir o anular las comunicaciones de operaciones erróneas o de señalar las operaciones omitidas no afectará a los errores u omisiones que tuvieran lugar más de cinco años antes de la fecha en la que los SIA tuvieran conocimiento de tales errores u omisiones.

Article 12 Conectividad de los SIA[Artículo 27 decies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los SIA deberán contar con políticas, mecanismos y capacidades técnicas para cumplir las especificaciones técnicas relativas a la presentación de comunicaciones de operaciones exigidas por la AEVM o, en su caso, por la autoridad nacional competente y por otras autoridades competentes a las que los SIA envíen comunicaciones de operaciones.

2 Los SIA deberán contar con políticas, mecanismos y capacidades técnicas adecuados para recibir comunicaciones de operaciones de sus clientes y transmitirles información. Los SIA deberán proporcionar al cliente una copia de la comunicación de operaciones que hayan remitido a la autoridad competente en nombre del cliente.

Article 13 Requisitos de legibilidad por máquina aplicables a los APA[Artículo 27 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los APA publicarán la información de conformidad con el artículo 27 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 de manera legible por máquina.

2 La información solo se considerará publicada en una forma legible mecánicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) se presenta en un formato de archivo estructurado de manera que las aplicaciones informáticas puedan detectar, reconocer y extraer fácilmente datos específicos; b) se encuentra almacenada en una arquitectura informática apropiada que permite el acceso automático; c) es lo bastante sólida para garantizar la continuidad y regularidad de los servicios prestados y es posible acceder a ella con la adecuada rapidez; d) puede accederse a ella, ser leída, utilizada y copiada por programas informáticos que sean gratuitos y de libre acceso. A efectos del párrafo primero, letra a), el formato de archivo deberá especificarse mediante normas gratuitas, abiertas y de dominio público. El formato de archivo incluirá el tipo de archivos o mensajes, las normas para su identificación, y el nombre y tipo de datos de los campos que contienen.

3 Los APA deberán: a) poner a disposición del público instrucciones en las que se explique cómo y dónde acceder a los datos y utilizarlos con facilidad, incluida la identificación del formato de archivo; b) hacer público cualquier cambio en las instrucciones a que se refiere la letra a) como mínimo tres meses antes de su entrada en vigor, a menos que haya una necesidad urgente y debidamente justificada de que los cambios en las instrucciones entren en vigor con mayor rapidez; c) incluir en la página de entrada de su sitio web un enlace a las instrucciones contempladas en la letra a).

Article 14 Datos de las operaciones que deben publicar los APA[Artículo 27 octies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Los APA deberán publicar: a) en cuanto a las operaciones ejecutadas por lo que respecta a acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, los pormenores de la operación especificados en el cuadro 3 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión y deberán utilizar los indicadores adecuados que figuran en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587; b) en cuanto a las operaciones ejecutadas por lo que respecta a bonos, productos de titulización, derechos de emisión y derivados, los pormenores de la operación especificados en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE)2017/583 de la Comisión y deberán utilizar los indicadores que figuran en el cuadro 3 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2017/583.

Article 15 Información a la AEVM[Artículo 27 quinquies ter, apartado 1, y artículo 27 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 presentará a la AEVM la información establecida en los artículos 16 a 29.

2 Los PIC informarán sin demora a la AEVM de cualquier cambio significativo en la información facilitada en el momento de la autorización o posteriormente.

Article 16 Información sobre la propiedad[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización: a) una lista con el nombre de las personas o entidades que posean, directa o indirectamente, al menos el 10 % del capital o los derechos de voto del solicitante, o cuya participación les permita ejercer una influencia notable en la gestión del solicitante; b) una lista de todas las empresas en las que alguna de las personas o entidades contempladas en la letra a) posea al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto o sobre las cuales esa persona o entidad ejerza una influencia notable; c) un diagrama que muestre las relaciones de propiedad entre la empresa matriz, cualesquiera filiales y cualesquiera otras entidades asociadas o sucursales.

2 Las empresas mencionadas en el diagrama a que se refiere el apartado 1, letra c), deberán identificarse mediante su nombre completo, su estatuto jurídico y su domicilio social.

Article 17 Información sobre la organización[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización la siguiente información sobre la organización: a) información sobre la estructura organizativa del solicitante, incluidos un organigrama y una descripción de los recursos humanos, técnicos y jurídicos asignados a su actividad empresarial; b) información sobre las políticas y procedimientos de separación operativa para garantizar la separación entre el PIC y cualquier otra actividad realizada por el solicitante; c) información relativa a las políticas y procedimientos en materia de conformidad del PIC, que incluya: i) el nombre de la persona o personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de dichas políticas; ii) los mecanismos para supervisar y aplicar las políticas y procedimientos en materia de conformidad; iii) las medidas que deban emprenderse en caso de violación que pudiera dar lugar al incumplimiento de las condiciones de la autorización inicial; iv) una descripción del procedimiento para comunicar a la AEVM toda violación que pudiera dar lugar al incumplimiento de las condiciones de la autorización inicial; d) una lista de todas las funciones externalizadas y los recursos asignados al control de las funciones externalizadas.

2 Un PIC que ofrezca servicios distintos de los servicios de suministro de datos describirá dichos servicios en el organigrama previsto en el apartado 1, letra a).

Article 18 Información sobre el gobierno corporativo de la empresa[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Los solicitantes que pretendan obtener autorización para gestionar un PIC de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 deberán incluir, en su solicitud de autorización, información sobre las políticas internas en materia de gobierno corporativo de la empresa y los procedimientos por los que se rijan su órgano de dirección, su alta dirección y, en su caso, los comités.

2 La información contemplada en el apartado 1 incluirá: a) una descripción de los procesos de selección, designación, evaluación del desempeño y destitución de la alta dirección y de los miembros del órgano de dirección; b) una descripción de las líneas jerárquicas e indicación de la frecuencia con la que debe presentarse información a la alta dirección y al órgano de dirección; c) una descripción de las políticas y procedimientos relativos al acceso a los documentos por parte de los miembros del órgano de dirección.

Article 19 Información sobre los miembros del órgano de dirección[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra d), y artículo 27 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización la siguiente información en relación con cada miembro del órgano de dirección: a) nombre, fecha y lugar de nacimiento, número nacional de identificación personal u otro equivalente, dirección y datos de contacto; b) el cargo para el que dicho miembro ha sido o será designado; c) un curriculum vitae que acredite la experiencia y conocimientos suficientes para ejercer debidamente las responsabilidades otorgadas; d) prueba de la ausencia de antecedentes penales en relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la prestación de servicios financieros o de datos o actos de fraude o malversación, en particular mediante un certificado oficial o, en caso de que dicho certificado no esté disponible en el Estado miembro de que se trate, una autodeclaración de honorabilidad y la autorización a la AEVM para solicitar información sobre si dicho miembro ha sido declarado culpable de algún delito penal en relación con el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, la prestación de servicios financieros o servicios de datos o en relación con actos de fraude o malversación; e) una autodeclaración de honorabilidad y la autorización a la AEVM para solicitar información sobre si dicho miembro: i) ha sido declarado responsable en algún procedimiento disciplinario incoado por una autoridad reguladora u organismo público; ii) ha sido objeto de una resolución judicial condenatoria en un proceso civil en relación con la prestación de servicios financieros o servicios de datos, o en relación con actos de fraude o conducta irregular en la gestión de una empresa; iii) ha formado parte del órgano de dirección de una empresa sobre la que haya recaído resolución adversa o sanción adoptada por una autoridad reguladora o cuyo registro o autorización haya sido revocado por una autoridad reguladora; iv) ha sido privado del derecho a ejercer actividades que requieran el registro o la autorización por parte de una autoridad reguladora; v) ha sido, de algún otro modo, objeto de sanción pecuniaria, suspensión o inhabilitación, o de alguna otra sanción en relación con actos de fraude o malversación o con la prestación de servicios financieros o servicios de datos, por un organismo profesional; vi) ha sido inhabilitado para desempeñar la función de consejero o cualquier cargo directivo, cesado en su empleo o en otro cargo de una empresa a raíz de falta grave o negligencia; f) una indicación del tiempo mínimo que dedicará al desempeño de sus funciones como miembro en el PIC; g) una declaración de los posibles conflictos de intereses que puedan existir o surgir en el desempeño de las funciones y el modo en que se gestionan dichos conflictos.

2 La información establecida en el apartado 1 también se incluirá en las notificaciones a que se refiere el artículo 27 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 en lo que respecta a los PIC. Los PIC notificarán por vía electrónica a la AEVM cualquier cambio en la composición de su órgano de dirección antes de que surta efecto dicha modificación. Cuando, por motivos justificados, no sea posible realizar la notificación antes de que el cambio surta efecto, se efectuará en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar el cambio.

3 Los PIC registrarán la información a que se refiere el apartado 1 en un soporte que permita su almacenamiento de manera que se garantice que la información sea accesible para futuras referencias y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Los PIC mantendrán dicha información actualizada.

4 Los PIC conservarán la información establecida en el apartado 1, letras d) y e), durante un período no superior a cinco años después de que el miembro de que se trate haya cesado en sus funciones.

5 Cuando la prueba a que se refiere el apartado 1, letra d) contenga información sobre condenas penales distintas de las enumeradas en dicha disposición, los PIC garantizarán que solo las personas responsables de la evaluación de la idoneidad de los posibles miembros del órgano de dirección tengan acceso a estas información. Esta información se conservará por separado de otra información relativa a los miembros del órgano de dirección. Se mantendrán registros del acceso a dicha información. No se almacenará esta información cuando se refiera a candidatos a un puesto como miembros del órgano de dirección que no hayan sido designados.

6 La AEVM conservará la información establecida en el apartado 1, letras d) y e), durante un período no superior a cinco años después de que el miembro de que se trate del órgano de dirección haya cesado en sus funciones.

Article 20 Información sobre los controles internos[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización información detallada sobre su entorno de control interno. Esto incluirá información relativa a su función de control interno, su función de verificación del cumplimiento, su función de gestión de riesgos y su función de auditoría interna.

2 La información pormenorizada a la que se refiere el apartado 1 incluirá: a) un resumen de la organización de las funciones de control interno, gestión de riesgos, cumplimiento normativo y auditoría interna del solicitante, incluso cuando dichas funciones se externalicen; b) una evaluación de los principales riesgos que puedan surgir en el funcionamiento del PIC; c) las políticas de control interno del solicitante y sus procedimientos para garantizar la aplicación coherente y eficaz de dichas políticas; d) las políticas, procedimientos y manuales relativos a la supervisión y evaluación de la adecuación y eficacia de los sistemas del solicitante; e) las políticas, procedimientos y manuales relativos al control y la protección de los sistemas de tratamiento de información del solicitante; f) la identidad de los órganos internos encargados de evaluar las constataciones resultantes de la realización del control interno y de decidir sobre sus resultados.

3 Con respecto a la función de auditoría interna del solicitante, la información detallada a que se refiere el apartado 1 incluirá lo siguiente: a) información sobre la adhesión del solicitante a las normas profesionales nacionales o internacionales; b) toda carta de funciones de auditoría interna, metodologías y procedimientos; c) una explicación de la forma en que se elabora y aplica, en su caso, la metodología de auditoría interna, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades, la complejidad y los riesgos del solicitante; d) cuando exista un comité de auditoría interna: i) información sobre su composición, competencias y responsabilidades; ii) su plan de trabajo para los tres años siguientes a la fecha de solicitud, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las actividades, la complejidad y los riesgos del solicitante.

Article 21 Información sobre conflictos de intereses[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización información sobre las medidas administrativas que ha concebido para evitar conflictos de intereses. Dichas medidas deberán incluir políticas y procedimientos para detectar, gestionar y revelar conflictos de intereses reales y potenciales y constar de los siguientes elementos: a) un inventario de los conflictos de intereses reales y potenciales, en el que se expondrán su descripción, identificación, prevención, gestión y divulgación; b) la separación de las tareas y funciones comerciales dentro del PIC, que incluya: i) medidas para impedir o controlar el intercambio de información cuando pueda surgir un riesgo de conflicto de intereses; ii) la supervisión separada de las personas pertinentes cuyas funciones principales impliquen intereses que entren potencialmente en conflicto con los de un cliente; c) una descripción de la política de remuneración de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección; d) las normas relativas a la aceptación de dinero, obsequios o favores por parte del personal del PIC y su órgano de dirección.

Article 22 Información sobre la operatividad empresarial[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letras g) e i), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud la información siguiente: a) el gasto total de capital previsto para desarrollar el sistema de información consolidada; b) los gastos de funcionamiento previstos para operar el sistema de información consolidada; c) una descripción de los activos líquidos netos financiados mediante capital propio para cubrir posibles pérdidas generales de explotación con el fin de seguir prestando servicios teniendo en cuenta la información a que se refieren las letras a) y b).

2 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada para bonos también proporcionará un mandato, estatutos, contratos u otra documentación que demuestre la existencia de mecanismos de redistribución de ingresos de conformidad con el artículo 27 nonies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Article 23 Información sobre la externalización[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letras a) y l), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada que disponga que proveedores de servicios terceros lleven a cabo determinadas actividades en su nombre, incluidas empresas con las que mantenga vínculos estrechos, incluirá en su solicitud de autorización la confirmación de que el proveedor de servicios tercero dispone de la competencia y la capacidad para desarrollar dichas actividades de forma fiable y profesional.

2 El solicitante deberá especificar qué actividades van a externalizarse, indicando los recursos humanos y técnicos necesarios para la realización de cada una de las actividades.

3 El solicitante que externalice actividades deberá presentar pruebas de que la externalización no reduce su competencia o capacidad para desempeñar las funciones de alta dirección o del órgano de dirección.

4 El solicitante deberá presentar pruebas de que sigue siendo responsable de cualquier actividad externalizada y adoptará medidas organizativas para garantizar: a) que evalúa si el proveedor de servicios tercero lleva a cabo las actividades externalizadas con eficacia y de conformidad con las disposiciones legales y los requisitos reglamentarios aplicables y subsana adecuadamente las deficiencias detectadas; b) la identificación de los riesgos en relación con las actividades externalizadas y una adecuada supervisión periódica; c) la existencia de procedimientos de control adecuados en relación con las actividades externalizadas, incluida la supervisión efectiva de las actividades y sus riesgos en el seno del PIC; d) la continuidad operativa adecuada de las actividades externalizadas. A efectos de la letra d), el solicitante deberá obtener información sobre los dispositivos de continuidad operativa del proveedor de servicios tercero, evaluar su calidad y, en caso necesario, solicitar mejoras.

5 Cuando el solicitante externalice cualquier función esencial o importante, proporcionará a la AEVM: a) la identificación del proveedor tercero de servicios; b) las medidas y políticas organizativas en materia de externalización y los riesgos que plantea la misma, tal como se especifica en el apartado 4; c) informes internos o externos relativos a las actividades externalizadas.

Article 24 Información sobre los modelos de tarifas y licencias en relación con los datos de mercado[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 facilitará a la AEVM la información a que se refiere el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1156.

Article 25 Información sobre la resiliencia operativa digital[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letras a), b) y l), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá en su solicitud de autorización pruebas del cumplimiento de los requisitos sobre organización y capacidades de gestión del riesgo de TIC, estrategia y pruebas de resiliencia operativa, gestión de incidentes y seguimiento del riesgo relacionado con las TIC por terceros en virtud del Reglamento (UE) 2022/2554.

2 La información a que se refiere el apartado 1 incluirá documentos relativos a los mecanismos del solicitante, de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554, sobre: a) gestión del riesgo relacionado con las TIC; b) gestión de incidentes relacionados con las TIC; c) pruebas de resiliencia operativa digital; d) seguimiento del riesgo de terceros relacionado con las TIC.

3 A efectos de la información contemplada en el apartado 1, se tendrán en cuenta el tamaño y el perfil de riesgo global, así como la naturaleza, escala y complejidad de los servicios, actividades y operaciones del solicitante.

Article 26 Información sobre eficiencia energética[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) 600/2014 deberá facilitar en su solicitud de autorización información sobre el coeficiente de eficacia del uso de la energía previsto, tal como se define en la norma ISO/IEC 30134-2: 2016 y las mejores prácticas mencionadas en la versión más reciente del código de conducta europeo sobre eficiencia energética de los centros de datos.

2 A efectos del coeficiente de eficacia del uso de la energía previsto a que se refiere el apartado 1, el solicitante tendrá en cuenta las actividades establecidas en el punto 8.1 de los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139 de la Comisión .

Article 27 Información sobre las medidas de conservación de registros[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 facilitará a la AEVM información sobre las disposiciones adoptadas para garantizar que: a) cada fase clave de la actividad del PIC pueda ser reconstituida; b) el contenido original de un registro relacionado con su actividad de conformidad con el artículo 27 nonies bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 antes de cualquier corrección u otra modificación pueda registrarse, rastrearse y recuperarse; c) se hayan establecido medidas para impedir la alteración no autorizada de dichos registros; d) los datos registrados sean seguros y confidenciales; e) el sistema de conservación de los registros lleve incorporado un mecanismo para identificar y corregir errores; f) en caso de fallo del sistema, los registros se recuperan oportunamente.

Article 28 Información sobre los requisitos de organización[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) 600/2014 facilitará a la AEVM la información sobre las disposiciones adoptadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos organizativos establecidos en el artículo 27 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Article 29 Información sobre la recepción, consolidación y difusión de datos y la calidad de los datos[artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letras c), e), f) y j), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El solicitante de autorización para gestionar un sistema de información consolidada de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014 facilitará a la AEVM información sobre: a) los protocolos de transmisión a que se refiere el artículo 22 bis del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155; b) las características técnicas de los sistemas adoptados para garantizar que la velocidad de difusión de los datos básicos de mercado y de los datos reglamentarios se corresponda con la información que sirvió de base para seleccionar al solicitante; c) los métodos adoptados para garantizar la calidad de los datos, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155; d) la documentación que certifique que las modernas tecnologías de interfaz adoptadas para la difusión de datos de mercado y para la conectividad cumplen los requisitos mínimos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2025/1155.

Article 30 Información de los solicitantes conjuntos[Artículo 27 quinquies bis, apartado 2, letra n), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Además de los requisitos establecidos en el artículo 15, los solicitantes conjuntos de autorización para gestionar un sistema de información consolidada deberán incluir en su solicitud de autorización información sobre la necesidad, en términos de capacidad técnica y logística, de que cada solicitante gestione el sistema de información consolidada de manera conjunta.

Article 31 Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2017/571. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 32 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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