Reglamento Delegado (UE) 2025/1155 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican los datos de entrada y de salida de los sistemas de información consolidada, la sincronización de los relojes comerciales y la redistribución de ingresos por parte del proveedor de información consolidada para acciones y fondos cotizados, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «datos de entrada»: los datos transmitidos por los contribuidores de datos al PIC, de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) «datos de salida»: los datos difundidos por el PIC, de conformidad con el artículo 27 nonies, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
Article 2 Requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión[Artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Para la transmisión de datos de entrada, los contribuidores de datos ofrecerán a los PIC al menos un protocolo de transmisión que cumpla los requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión especificados en los cuadros 1 a 4 del anexo I.
2 Previo acuerdo sobre el protocolo de transmisión seleccionado para la transmisión de datos de entrada, los PIC y los contribuidores de datos velarán por que los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 1 se cumplan de manera sistemática y sin interrupción.
Article 3 Transmisión de datos en tiempo real[Artículo 22 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los contribuidores de datos transmitirán los datos de entrada a los centros de datos de los PIC tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y sin demoras artificiales.
2 Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para acciones y fondos cotizados los datos de entrada prenegociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, a más tardar 50 milisegundos después del sello de tiempo de la orden, con un intervalo de confianza del 95 % medido diariamente.
3 Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para acciones y fondos cotizados los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas en un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, a más tardar 50 milisegundos después del sello de tiempo de la operación, con un intervalo de confianza del 95 % medido diariamente.
4 Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para acciones y fondos cotizados los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas fuera de un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, dentro de los 50 milisegundos posteriores al sello de tiempo de la recepción del informe de negociación por parte de las empresas de servicios de inversión o entidades de publicación designadas, con un intervalo de confianza del 95 % medido diariamente.
5 Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para bonos y al PIC para derivados OTC los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas en un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, dentro de los 500 milisegundos posteriores al sello de tiempo de la ejecución de la correspondiente operación.
6 Los contribuidores de datos transmitirán al PIC para bonos y al PIC para derivados OTC los datos de entrada postnegociación relativos a operaciones ejecutadas fuera de un centro de negociación tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible y, en cualquier caso, dentro de los 500 milisegundos posteriores al sello de tiempo de la recepción del informe de negociación por parte de las empresas de servicios de inversión o entidades de publicación designadas.
Article 4 Normas y formatos aplicables a los datos para la transmisión de los datos de entrada[Artículo 22 bis, apartado 1, y artículo 22 ter, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Los contribuidores de datos transmitirán a los centros de datos de los PIC los datos de entrada en un formato que se ajuste a la metodología ISO 20022.
Article 5 Datos que deben transmitirse al PIC en el caso de bonos y obligaciones[Artículo 22 ter, apartado 1, y artículo 22 ter, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un bono determinado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, por referencia a cada operación, los datos establecidos en el cuadro 6 del anexo II que se señalen como «entrada» o «ambos» en la última columna del cuadro 6.
2 Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 2 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
3 Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 3 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
Article 6 Datos que deben transmitirse al PIC para acciones y fondos cotizados[Artículo 22 bis, apartado 1, y artículo 22 bis, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado postnegociación para una determinada acción o fondo cotizado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC todo lo siguiente: a) en relación con cada operación, los datos contemplados en el cuadro 7 del anexo II que estén marcados como «entrada» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro. b) el primer día de cada mes (n), la lista de operaciones ejecutadas en el mes anterior a ese (n-1) de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2 Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado prenegociación para una determinada acción o fondo cotizado, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, con referencia a cada mejor precio de oferta y demanda y a cada precio al que el sistema de subastas satisfaga mejor su algoritmo de negociación, los datos que figuran en el cuadro 2 del anexo III.
3 Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 4 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
4 Por lo que se refiere a los datos reglamentarios, los contribuidores de datos transmitirán al centro de datos del PIC, en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 5 del anexo II que estén marcados como «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
Article 7 Datos que debe difundir el PIC en el caso de bonos y obligaciones[Artículo 22 ter, apartado 1 y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado de un bono determinado, el PIC difundirá, por referencia a cada operación, los datos establecidos en el cuadro 6 del anexo II que se señalen como «salida» o «ambos» en la última columna del cuadro 6.
2 Por lo que se refiere a los datos reglamentarios relativos a los bonos, el PIC difundirá: a) en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 2 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro; b) en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 3 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
Article 8 Datos que debe difundir el PIC en el caso de acciones y fondos cotizados[Artículo 22 ter, apartado 1 y apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado postnegociación de una determinada acción o fondo cotizado, el PIC difundirá, por referencia a cada operación, los datos establecidos en el cuadro 7 del anexo II que se señalen como «salida» o «ambos» en la última columna del cuadro 7.
2 Por lo que se refiere a los datos básicos de mercado prenegociación para una determinada acción o fondo cotizado, el PIC difundirá, con referencia al mejor precio de oferta y demanda europeo o al precio al que el sistema de subastas satisfaga mejor su algoritmo de negociación, los datos que figuran en los cuadros 3, 4 y 5 del anexo III.
3 Por lo que se refiere a los datos reglamentarios relativos a las acciones y los fondos cotizados, el PIC difundirá todo lo siguiente: a) en relación con cada instrumento financiero, los datos contemplados en el cuadro 4 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro; b) en relación con cada sistema de negociación, los datos contemplados en el cuadro 5 del anexo II que estén marcados como «salida» o «ambos» en la última columna de dicho cuadro.
Article 9 Difusión de datos de salida para garantizar la legibilidad por máquina y la legibilidad humana[Artículo 22 bis, apartado 3, letra b) y artículo 27 nonies, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los PIC difundirán los datos de salida en una interfaz gráfica de usuario para garantizar la legibilidad humana.
2 Así mismo, también difundirán simultáneamente los datos de salida en al menos los dos formatos siguientes: a) valores separados por comas; b) un formato que se ajuste a la metodología ISO 20022.
3 Los PIC deberán: a) poner a disposición del público instrucciones en las que se explique cómo y dónde acceder a los datos y utilizarlos con facilidad, mencionando la identificación del formato electrónico; b) hacer público cualquier cambio en las instrucciones a que se refiere la letra a) como mínimo tres meses antes de su entrada en vigor, a menos que haya una necesidad urgente y debidamente justificada de que los cambios en las instrucciones entren en vigor con mayor rapidez; c) incluir en la página de inicio de su sitio web un enlace a las instrucciones a que se refiere la letra a).
Article 10 Gestión por parte de los PIC de la información incompleta o potencialmente errónea[Artículo 22 bis, apartado 3, artículo 27 nonies, apartado 1, letras a), d) y f), y artículo 27 nonies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los PIC establecerán y mantendrán mecanismos adecuados que garanticen que recopilan, consolidan y publican con precisión la información recibida de los contribuidores de datos y que no introducen errores ni omiten información alguna. Los PIC corregirán la información cuando ellos mismos hayan causado el error u omisión.
2 Los PIC supervisarán continuamente en tiempo real el desempeño de sus sistemas informáticos para garantizar que los datos de entrada que hayan recibido se consoliden y publiquen correctamente.
3 Los PIC llevarán a cabo conciliaciones periódicas entre los datos de entrada que reciban y los datos de salida que publiquen para verificar si los datos de salida se han publicado correctamente.
4 Los PIC establecerán mecanismos para confirmar a los contribuidores de datos que han recibido los datos de entrada y asignarán un código de identificación de la operación a cada mensaje de datos de entrada que reciban. Los PIC harán referencia al código de identificación de la operación en cualquier comunicación posterior con el contribuidor de datos en relación con un conjunto específico de información comunicada.
5 Los PIC establecerán y mantendrán mecanismos para detectar los datos de entrada recibidos que estén incompletos, no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 o contengan información que pueda ser errónea. Estos mecanismos deberán incluir alertas automatizadas de precios y volúmenes, que tengan en cuenta: a) el sector y el segmento en el que se negocie el instrumento financiero; b) los niveles de liquidez, incluidos los niveles históricos de negociación; c) valores de referencia adecuados en materia de precios y volúmenes; d) en caso necesario, otros parámetros adecuados para las características del instrumento financiero.
6 Los PIC que descubran que los datos de entrada recibidos están incompletos o no cumplen cualquier otro requisito de información del presente Reglamento no publicarán dichos datos de entrada y alertarán sin demora al contribuidor de datos que los presente.
7 Los PIC que descubran que es probable que los datos de entrada recibidos sean erróneos difundirán los datos de salida correspondientes e indicarán sin demora el posible problema de calidad de los datos tanto al público como al contribuidor de datos.
8 Tras recibir la notificación de un problema de calidad de los datos, los contribuidores de datos reconocerán el problema y, en caso necesario, iniciarán el proceso de nueva presentación de los datos corregidos.
9 Los PIC supervisarán la puntualidad de los datos de entrada recibidos de los contribuidores de datos para detectar infracciones graves y reiteradas de los requisitos establecidos en el artículo 3.
10 Los PIC suprimirán y modificarán la información de un informe de negociación a petición del contribuidor de datos que facilite la información cuando dicho contribuidor no pueda suprimir o modificar su propia información por razones técnicas.
11 Los PIC se comunicarán con sus clientes a través de mecanismos de comunicación interactivos formalizados a través de los cuales los usuarios de datos puedan señalar al PIC cualquier posible inexactitud en los datos de salida.
12 Los PIC publicarán políticas no discrecionales en las que se describan las medidas para hacer cumplir los requisitos de calidad de los datos y cómo se aplican dichas medidas. Dichas políticas contendrán orientaciones claras sobre la aplicación de dichas medidas, garantizando el cumplimiento de la aplicación no discrecional, la proporcionalidad, la puntualidad, la coherencia y la transparencia.
Article 11 Referencia temporal[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Los gestores de centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios, internalizadores sistemáticos, entidades de publicación designadas, APA y PIC sincronizarán los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el tiempo universal coordinado (UTC) emitido y mantenido por los centros de temporización enumerados en la base de datos gestionada por el Bureau International des Poids et Mesures. Los gestores de centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios, internalizadores sistemáticos, entidades de publicación designadas, APA y PIC también podrán sincronizar los relojes comerciales que utilicen para registrar la fecha y hora de cualquier evento sobre el que deba informarse con el UTC difundido por un sistema de satélites, siempre que cualquier desfase con respecto al UTC se tenga en cuenta y se elimine de la marca de tiempo.
Article 12 Nivel de precisión para los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los gestores de los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos velarán por que sus relojes comerciales respeten los niveles de precisión especificados en el cuadro 1 del anexo IV en función de la latencia entre pasarelas de cada uno de sus sistemas de negociación. Por latencia entre pasarelas se entenderá el tiempo que trascurra desde que un mensaje sea recibido a través de una pasarela externa del sistema del centro de negociación, enviado mediante el protocolo de presentación de órdenes, tratado por el motor de casamiento de órdenes y enviado de vuelta hasta la remisión de un acuse de recibo desde la pasarela.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que utilicen un sistema de negociación de viva voz, o un sistema de negociación con solicitud de cotización en el que la respuesta requiera la intervención humana o no permita la negociación algorítmica, o un sistema que formalice las operaciones negociadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, velarán por que sus relojes comerciales no diverjan en más de un segundo del UTC a que se hace referencia en el artículo 11. El gestor del centro de negociación o el internalizador sistemático se asegurará de que la hora se registre con un nivel de detalle mínimo de un segundo.
3 Los gestores de centros de negociación y los internalizadores sistemáticos que utilicen varios tipos de sistemas de negociación velarán por que cada sistema respete el nivel de precisión que le sea aplicable de conformidad con los apartados 1 y 2.
Article 13 Nivel de precisión para los miembros, participantes o usuarios de un centro de negociación[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los miembros, participantes o usuarios de los centros de negociación velarán por que los relojes comerciales que utilicen para registrar la hora de los eventos de que deba informarse respeten el nivel de precisión especificado en el cuadro 2 del anexo IV.
2 Los miembros, participantes o usuarios de centros de negociación que participen en varios tipos de actividades de negociación velarán por que los sistemas que utilicen para registrar la hora de los eventos de que deba informarse respeten el nivel de precisión aplicable a cada una de esas actividades de negociación conforme a los requisitos enunciados en el cuadro 2 del anexo IV.
Article 14 Nivel de precisión para las entidades de publicación designadas[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Las entidades de publicación designadas registrarán la fecha y la hora de los sucesos de que deba informarse con un detalle de hasta un milisegundo o más.
2 Las entidades de publicación designadas velarán por que sus relojes comerciales utilizados para registrar la hora de los sucesos de que deba informarse no difieran en más de un milisegundo de la hora de referencia establecida en el artículo 11.
3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las entidades de publicación designadas que también hayan adquirido la condición de internalizador sistemático cumplirán lo dispuesto en el artículo 12.
Article 15 Nivel de precisión para los APA y los PIC[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los APA y los PIC registrarán la fecha y la hora de los sucesos de que deba informarse con un detalle de hasta un milisegundo o más.
2 Los APA y los PIC velarán por que sus relojes comerciales utilizados para registrar la hora de los sucesos de que deba informarse no difieran en más de un milisegundo de la hora de referencia establecida en el artículo 11.
Article 16 Cumplimiento de los requisitos de divergencia máxima[Artículo 22 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Los gestores de los centros de negociación y sus miembros, participantes o usuarios establecerán un sistema de trazabilidad respecto al UTC. Deberán poder demostrar la trazabilidad respecto al UTC documentando el diseño, el funcionamiento y las especificaciones del sistema. Deberán poder identificar el punto exacto en que se aplica una marca de tiempo y demostrar que el punto del sistema en que se aplica tal marca se mantiene invariable. Revisarán la conformidad del sistema de trazabilidad respecto al UTC con el presente Reglamento al menos una vez al año.
Article 17 Determinación del importe de los ingresos que debe redistribuirse, de los contribuidores de datos admisibles y los períodos de evaluación pertinentes[Artículo 27 nonies, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 A efectos de la redistribución de parte de los ingresos generados por el sistema de información consolidada a los contribuidores de datos que cumplan uno o varios de los criterios establecidos en el artículo 27 nonies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para las acciones y los fondos cotizados determinará: a) el importe de los ingresos que deben redistribuirse, sobre la base de los ingresos totales generados por el sistema de información consolidada a lo largo del período de cálculo, según lo especificado por el PIC; así como b) la lista de mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y mercados de pymes en expansión que transmitieron datos de entrada durante el período de evaluación, ya sea para todo el período o para una parte de este («contribuidores de datos admisibles»).
2 Tras haber determinado el importe de los ingresos que deben redistribuirse y la lista de contribuidores de datos admisibles de conformidad con el apartado 1, el PIC para las acciones y los fondos cotizados realizará los cálculos establecidos en los artículos 18 a 21. El PIC para las acciones y los fondos cotizados realizará dichos cálculos al menos una vez al año y, en cualquier caso, antes del vigésimo día del mes siguiente al período de cálculo, utilizando las operaciones registradas por cada contribuidor de datos durante el período de evaluación. La PIC para las acciones y los fondos cotizados aplicará los porcentajes resultantes de dichos cálculos con carácter retroactivo a lo largo del último período de cálculo.
3 A efectos de los apartados 1 y 2, el período de cálculo corresponderá a cada período individual en el que se redistribuya parte de los ingresos ordinarios del sistema de información consolidada.
4 A efectos del apartado 2, el período de evaluación corresponderá a los doce meses durante los cuales se considerará el volumen de negociación pertinente multiplicado por cada ponderación individual.
Article 18 Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), apartado 7, letra a), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Para calcular el importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados determinará el volumen total anual de negociación generado en acciones para cada contribuidor de datos admisibles que sea un mercado regulado o un mercado de pymes en expansión, sumando cada registro de operaciones recibido por dicho contribuidor de datos.
2 El PIC para acciones y fondos cotizados determinará el volumen total anual de negociación de acciones en la Unión sumando todos los registros de operaciones recibidos por todos los contribuidores de datos.
3 A efectos de los cálculos a que se refieren los apartados 1 y 2, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
4 Para determinar si un contribuidor de datos admisibles cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados dividirá el importe determinado con arreglo al apartado 1 por el importe determinado con arreglo al apartado 2 para cada mercado regulado y cada mercado de pymes en expansión, identificado mediante el código de identificación del mercado operativo («MIC»), tal como se especifica en la norma ISO 10383.
5 Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1, por una ponderación de 4,5.
Article 19 Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), apartado 7, letra b), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Para determinar si un contribuidor de datos admisible cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados evaluará, para cada contribuidor de datos admisible, si dicho contribuidor de datos facilitó la admisión inicial a negociación de acciones o fondos cotizados el 27 de marzo de 2019 o posteriormente. Dicha evaluación se basará en la información publicada por la AEVM de conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión . El PIC para acciones y fondos cotizados determinará: a) para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el volumen total anual de negociación generado en acciones y fondos cotizados, sumando cada registro de operaciones recibido por dicho contribuidor de datos; b) para cada contribuidor de datos admisible que no cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el volumen total anual de negociación relativo a las acciones y ETF que fueron admitidos a negociación inicialmente el 27 de marzo de 2019 o en una fecha posterior, sumando cada registro de operaciones correspondiente recibido por dicho contribuidor de datos. A efectos de los cálculos a que se refieren las letras a y b, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
2 Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, por una ponderación de 4,0.
Article 20 Metodología para el cálculo del importe de los ingresos que deben redistribuirse a los contribuidores de datos admisibles que cumplan el criterio del artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014[Artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), apartado 7, letra c), y apartado 8, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Para determinar si un contribuidor de datos admisible cumple el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados determinará, para cada contribuidor de datos admisible, el volumen total anual transparente de prenegociación generado en acciones y fondos cotizados. A efectos del cálculo a que se refiere el párrafo primero, el PIC para acciones y fondos cotizados incluirá todos los registros de operaciones recibidos de los contribuidores de datos admisibles que no estén marcados como operaciones negociadas sujetas a condiciones distintas del precio actual de mercado («indicador PRIC»), las operaciones con precios de referencia («indicador RFPT»), las operaciones negociadas con instrumentos financieros líquidos («indicador NLIQ»), las operaciones negociadas con instrumentos financieros no líquidos («indicador OILQ»), tal como se establece en el cuadro 4 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2017/587, o como operaciones sujetas a la exención prenegociación por gran volumen establecida en el artículo 6, apartado 1, letra b). En todos los casos, las operaciones se contabilizarán una sola vez.
2 Para cada contribuidor de datos admisible que cumpla el criterio establecido en el artículo 27 nonies, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, identificado por MIC de segmento, tal como se especifica en la norma ISO 10383, o por MIC operativo, cuando no exista MIC de segmento, el PIC para acciones y fondos cotizados multiplicará el volumen de negociación pertinente generado por dicho MIC, determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo, por una ponderación de 1,5.
Article 21 Metodología para determinar el importe de los ingresos que deben redistribuirse[Artículo 27 nonies, apartado 7, y apartado 8, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Para cada contribuidor de datos admisibles, el PIC para acciones y fondos cotizados sumará los resultados de las multiplicaciones de las ponderaciones por los volúmenes de negociación, tal como se establece en los artículos 18 a 20.
2 El PIC para acciones y fondos cotizados determinará la suma total de los resultados de los cálculos con arreglo al apartado 1 para todos los contribuidores de datos admisibles.
3 Asimismo, dividirá la suma de cada contribuidor de datos, tal como se establece en el apartado 1, por la suma total, tal como se establece en el apartado 2. Los porcentajes resultantes para cada contribuidor de datos se multiplicarán por el importe total de los ingresos que deban redistribuirse.
Article 22 Criterios para la suspensión temporal de la participación en el sistema de redistribución de ingresos[Artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 A la hora de decidir si suspende la participación de un contribuidor de datos en el sistema de redistribución de ingresos de conformidad con el artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el PIC para acciones y fondos cotizados tendrá en cuenta si se cumple alguno de los siguientes criterios: a) durante tres días consecutivos, el contribuidor de datos no ha presentado informes de operaciones o de órdenes o ha presentado más de tres informes más tarde del tiempo real que sea técnicamente posible, tal como se establece en el artículo 3, y dichos informes de operaciones u órdenes representan al menos un volumen de operaciones u órdenes que, en porcentaje, no sea inferior al 10 % del volumen total de operaciones u órdenes presentadas en un solo día; b) durante tres días consecutivos, el contribuidor de datos ha presentado más de tres informes de operaciones o de órdenes incompletos o que contienen datos potencialmente erróneos, conforme a lo establecido en el artículo 10, y dichos informes representan al menos un volumen de operaciones o de órdenes que, en porcentaje, no sea inferior al 10 % del volumen total de operaciones o de órdenes presentadas en un solo día; c) el contribuidor de datos ya no cumple los requisitos mínimos de calidad de los protocolos de transmisión establecidos en el artículo 2; d) el contribuidor de datos ya no cumple los requisitos sobre el nivel de precisión con el que deben sincronizarse los relojes comerciales, tal como se establece en el capítulo III.
2 El PIC para acciones y fondos cotizados podrá decidir no suspender la participación de un contribuidor de datos en el sistema de redistribución de ingresos cuando las situaciones establecidas en el apartado 1 se hayan producido debido a circunstancias excepcionales, inevitables o inesperadas.
Article 23 Procedimiento aplicable a la suspensión temporal de la participación en el régimen de redistribución de ingresos[Artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Cuando el PIC para acciones y fondos cotizados haya detectado un incumplimiento reiterado y grave por parte de un contribuidor de datos de los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), informará de ello al contribuidor de datos lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a partir del momento en que haya detectado el incumplimiento reiterado y grave. En la notificación al contribuidor de datos, el PIC: a) indicará los informes de operaciones o de órdenes en los que se considere que el contribuyente de datos ha incurrido en un incumplimiento, así como el número de días durante los cuales se podrá suspender la redistribución de ingresos; b) facilitará información al contribuidor de datos que respalde su evaluación. En el plazo de una semana a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el contribuidor de datos podrá facilitar información adicional al PIC para demostrar que no se han incumplido los requisitos en materia de datos o que se ha producido una circunstancia excepcional, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 2, y podrá solicitar que el PIC revise su evaluación sobre la base de la información adicional. El PIC revisará su evaluación teniendo en cuenta la información adicional facilitada por el contribuidor de datos y, cuando considere que la información no está completa, fijará un plazo para que el contribuidor de datos facilite información adicional.
2 El último día del período relativo a la redistribución de los ingresos, el PIC elaborará su evaluación final sobre el cumplimiento de los criterios para la suspensión temporal de la participación de un contribuidor de datos en el sistema de redistribución de ingresos, de conformidad con el artículo 22, apartado 1. El PIC informará al contribuidor de los datos de su evaluación final en un plazo de dos días hábiles a partir del último día del período relativo a la redistribución de los ingresos. El PIC informará al contribuidor de los motivos de su evaluación final, incluidos los requisitos en materia de datos considerados incumplidos, y especificará el importe de los ingresos que pueden retenerse. En el plazo de una semana a partir de la recepción de la información a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, el contribuidor de datos podrá facilitar información adicional al PIC demostrando que no se han incumplido los requisitos en materia de datos a que se refieren los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, o que se ha producido una circunstancia excepcional, tal como se contempla en el artículo 22, apartado 2, y podrá solicitar que el PIC revise su evaluación final sobre la base de la información adicional. El PIC revisará su evaluación final teniendo en cuenta la información adicional facilitada por el contribuidor de datos y, cuando considere que la información no está completa, fijará un plazo para que el contribuidor de datos facilite información adicional.
3 El PIC informará al contribuidor de datos de su decisión final sobre la suspensión de la participación en el régimen de redistribución de ingresos a más tardar dos semanas después de informarle de la evaluación final a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo. Cuando el PIC adopte una decisión final de suspender a un contribuidor de datos del sistema de redistribución de ingresos podrá redistribuir los ingresos retenidos entre los demás contribuidores de datos admisibles en el período de redistribución posterior a dicha decisión.
Article 24 Condiciones para la reanudación de la redistribución de ingresos y para la entrega de los ingresos retenidos más los intereses[Artículo 27 nonies, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Cuando el PIC para acciones y fondos cotizados considere, sobre la base de la información adicional facilitada por el contribuidor de datos de conformidad con el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, que no se han incumplido los requisitos en materia de datos a que se refieren los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quater del Reglamento (UE) n.o 600/2014, redistribuirá los ingresos retenidos, con intereses, a más tardar dos semanas después de la decisión final a que se refiere el artículo 23, apartado 3.
2 A efectos del cálculo de los intereses a que se refiere el apartado 1, el PIC tendrá en cuenta el tipo medio de la facilidad de depósito del Banco Central Europeo, o, cuando el PIC esté establecido en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, el tipo de interés oficial del crédito a un día cobrado por el banco central del Estado miembro en el que esté establecido el PIC, durante el período de suspensión del sistema de redistribución de ingresos.
Article 25 Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 con efectos a partir del 2 de marzo de 2026. Las referencias al Reglamento Delegado derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias establecida en el anexo V.
Article 26 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 11 a 16 serán aplicables a partir del 2 de marzo de 2026.
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