Reglamento Delegado (UE) 2025/1156 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la obligación de poner a disposición del público los datos de mercado en condiciones comerciales razonables
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «cliente de datos de mercado»: la persona física o jurídica que firma el acuerdo de datos de mercado y a la que se facturan las tarifas correspondientes a los datos de mercado; b) «datos de mercado»: la información que los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionan un centro de negociación, los agentes de publicación autorizados (APA), los proveedores de información consolidada (PIC) y los internalizadores sistemáticos publican de conformidad con los artículos 3 y 4, 6 a 11 bis, y 14, 20, 21, 27 octies y 27 nonies del Reglamento (UE) n.o 600/2014; c) «datos de mercado diferidos»: los datos de mercado que se ponen a disposición del público quince minutos después de su publicación, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; d) «proveedor de datos de mercado»: un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión que gestiona un centro de negociación, un APA, un PIC o un internalizador sistemático que ejerza una actividad comercial de difusión de datos de mercado a clientes; e) «costes totales»: el total de los costes soportados por el proveedor de datos de mercado que están directamente relacionados con la producción y difusión de dichos datos; f) «resultado de explotación»: los ingresos netos obtenidos por el proveedor de datos de mercado, que resultan de restar los costes totales a los ingresos brutos generados por la producción y difusión de datos de mercado; g) «acuerdo de datos de mercado»: todo acuerdo entre el proveedor de datos de mercado y el cliente de datos de mercado para el suministro de datos de mercado y en el que se reflejan la información y las tarifas recogidas en la política de datos de mercado; h) «política de datos de mercado»: uno o varios documentos del proveedor de datos de mercado en los que se recoge información sobre el suministro de datos de mercado, de conformidad con el capítulo V del presente Reglamento; i) «tarifa por cliente»: un modelo de tarificación de los datos de mercado en virtud del cual los clientes pueden evitar que se les facture varias veces cuando dichos datos se hayan obtenido a través de varios proveedores o redistribuidores.
Article 2 Costes totales
1 Los proveedores de datos de mercado calcularán los costes totales soportados a lo largo de un ejercicio contable. El cálculo de los costes totales incluirá las siguientes categorías de costes: a) costes de infraestructura atribuibles a los activos físicos, licencias de programas informáticos y servicios arrendados o cualquier otra infraestructura necesaria para la producción y difusión de datos de mercado; b) costes de conectividad atribuibles a cualquier activo físico, licencias de programas informáticos y servicios arrendados que garanticen la conectividad necesaria para la producción y difusión de datos de mercado; c) costes atribuibles al personal dedicado a la producción y difusión de datos de mercado; d) costes financieros, incluidos la depreciación, la amortización y el coste de los servicios de datos de mercado de financiación de capitales; e) otros costes, incluidos los costes administrativos necesarios para la producción y difusión de datos de mercado.
2 Los costes de infraestructuras que se compartan con otros servicios que no estén directamente relacionados con la producción y difusión de datos de mercado se repartirán teniendo en cuenta el uso pertinente de la infraestructura por cada servicio.
3 Los costes de conectividad que se compartan con otros servicios que no estén directamente relacionados con la producción y difusión de datos de mercado se repartirán teniendo en cuenta el uso del marco de conectividad pertinente por cada servicio.
4 Los costes atribuibles al personal dedicado parcialmente a la producción y difusión de datos de mercado se asignarán teniendo en cuenta la parte de la actividad laboral de dicho personal que esté relacionada con la producción y difusión de datos de mercado.
5 Los costes financieros relacionados con la infraestructura, la conectividad y el personal que se compartan con otros servicios que no estén directamente relacionados con la producción y difusión de datos de mercado se repartirán teniendo en cuenta el uso de los activos y servicios pertinentes.
6 Los proveedores de datos de mercado podrán indicar cualquier otro coste que atribuyan a la producción y difusión de datos de mercado y justificar la inclusión de dichos costes.
7 Los proveedores de datos de mercado revisarán anualmente la metodología utilizada para el reparto de costes a que se refieren los apartados 2 a 6.
Article 3 Principios para establecer un margen razonable para los datos de mercado
1 El margen razonable para los datos de mercado será el beneficio de explotación.
2 El margen razonable para los datos de mercado: a) se fijará como un porcentaje de los costes totales; b) no superará desproporcionadamente los costes totales; c) en el caso de los proveedores de datos de mercado que ofrezcan servicios distintos de la producción y difusión de datos de mercado, será razonablemente comparable al beneficio de explotación atribuible a la actividad global llevada a cabo por el proveedor de datos de mercado.
3 El margen razonable se logrará estableciendo tarifas para los datos de mercado que posibiliten su acceso al mayor número posible de clientes.
Article 4 Obligación de suministrar los datos de mercado en condiciones no discriminatorias
1 Los proveedores de datos de mercado concederán acceso a dichos datos de forma no discriminatoria, en lo que respecta a las tarifas, las condiciones relativas al acceso, las disposiciones técnicas y los canales de distribución.
2 Los proveedores de datos de mercado aplicarán el mismo baremo de tarifas y las mismas condiciones para acceder a los datos de mercado a todos los clientes que soliciten acceso a dichos datos.
3 Los proveedores de datos de mercado dispondrán de capacidades modulables para garantizar que los clientes puedan acceder de manera oportuna a los datos de mercado en todo momento de forma no discriminatoria.
4 Los proveedores de datos de mercado ofrecerán a los clientes el mismo conjunto de opciones con respecto a los mecanismos técnicos y velarán por que estos no discriminen ni creen ninguna ventaja o desventaja injusta.
5 Los proveedores de datos de mercado podrán justificar cualquier divergencia en las soluciones proporcionadas para el acceso a los datos de mercado adoptadas sobre la base de limitaciones técnicas válidas.
Article 5 Diferencias en las tarifas
1 Los proveedores de datos de mercado solo podrán aplicar diferencias en las tarifas si estas se determinan sobre la base de una categorización de clientes y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) los criterios utilizados para establecer las categorías se basan en elementos fácticos, fácilmente verificables y suficientemente generales para ser aplicables a un grupo de clientes; b) que el margen para los datos de mercado, establecido de conformidad con el artículo 3, sea el mismo para todos los clientes de la misma categoría; c) que las diferencias entre categorías sean claras y los clientes puedan comprender la categoría a la que pertenecen; d) que solo sea aplicable una categoría a cada cliente.
2 Cuando se produzcan costes adicionales múltiples y significativos para el suministro de los datos de mercado al mismo cliente, los proveedores de datos de mercado podrán añadir un incremento a la tarifa aplicable determinada por los costes adicionales incurridos.
3 Los proveedores de datos de mercado solo podrán conceder descuentos u otras reducciones temporales de las tarifas cuando dichos descuentos o reducciones se basen en elementos que sean factuales, fácilmente verificables y lo suficientemente generales como para aplicarse a más de un cliente.
Article 6 Canales de distribución
Los proveedores de datos de mercado velarán por que los datos de mercado, incluidos los datos de mercado diferidos, se envíen a través de todos los canales de distribución al mismo tiempo.
Article 7 Suministro de información precontractual
1 Antes de la celebración del acuerdo de datos de mercado, a petición del cliente, los proveedores de datos de mercado les facilitarán toda la información necesaria sobre las tarifas reales y las disposiciones aplicables a dichos clientes para comparar las ofertas de datos de mercado disponibles en el mercado y tomar una decisión informada sobre la celebración del acuerdo de datos de mercado.
2 La información a que se refiere el apartado 1 será coherente con las tarifas mostradas en la política de datos de mercado.
Article 8 Cláusulas justas
1 El acuerdo de datos de mercado deberá lograr un equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato y deberá cumplir los requisitos de buena fe.
2 Las partes del acuerdo de datos de mercado se abstendrán de realizar solicitudes o provisiones de información extensas o frecuentes que no sean necesarias para la correcta ejecución del contrato, así como de llevar a cabo otras prácticas que generen costes adicionales injustificados para alguna de las partes.
Article 9 Cláusulas contractuales
1 El acuerdo de datos de mercado indicará de manera clara y concisa las condiciones para el suministro de datos de mercado y permitirá al cliente comprender fácilmente las obligaciones y los derechos de dicho acuerdo.
2 El acuerdo de datos de mercado utilizará definiciones y términos claros y comprensibles y utilizará la terminología de la política de datos de mercado establecida en el artículo 18.
Article 10 Conformidad de las cláusulas con la política de datos de mercado
Los proveedores de datos de mercado velarán por que las condiciones del acuerdo de datos de mercado se ajusten a la información facilitada en la política de datos de mercado publicada.
Article 11 Tasas adicionales
Las condiciones de los acuerdos de datos de mercado que puedan dar lugar a tarifas adicionales o a aumentos de tarifas, incluidos los ajustes vinculados a la inflación, se divulgarán claramente en el acuerdo de datos de mercado.
Article 12 Tasas por cliente
1 Los proveedores de datos de mercado establecerán mecanismos para garantizar que un mismo suministro de datos de mercado se cobre una sola vez.
2 A tal fin, cuando los datos de mercado se hayan obtenido a través de múltiples proveedores o redistribuidores de datos de mercado, los proveedores de datos de mercado ofrecerán la posibilidad de cobrar tarifas una sola vez por cliente por el mismo suministro de datos de mercado.
Article 13 Obligación de mantener los datos desvinculados
Los proveedores de datos de mercado no vincularán el suministro de datos de mercado con otros servicios.
Article 14 Sanciones
1 Los proveedores de datos de mercado indicarán claramente en el acuerdo de datos de mercado las infracciones de los derechos y obligaciones derivados de dicho acuerdo a las que se aplican sanciones.
2 El importe de las sanciones no excederá injustificadamente las tarifas que el cliente habría pagado en caso de cumplimiento del acuerdo de datos de mercado.
3 La solicitud de pago de una sanción solo podrá presentarse en un plazo razonable a partir del momento en que se haya producido la infracción, que no excederá de cinco años a partir de la fecha de notificación de la auditoría, y se basará en pruebas claras de la infracción.
Article 15 Cláusulas contractuales sobre auditoría
Cuando el acuerdo de datos de mercado establezca que el proveedor de datos de mercado puede solicitar auditorías para determinar si se ha producido una infracción de dicho acuerdo, las condiciones del acuerdo garantizarán que: a) la solicitud de auditoría se base en indicios concretos y creíbles de una posible infracción que se haya producido no más de cinco años antes de la fecha de notificación de la auditoría; b) los documentos y la información solicitados al cliente de datos de mercado se limiten a lo necesario para recabar pruebas en relación con la presunta infracción.
Article 16 Modificación unilateral de tarifas y condiciones
1 Cuando las condiciones del acuerdo de datos de mercado permitan al proveedor modificar unilateralmente las tarifas o condiciones aplicables al suministro de los datos, el cambio deberá ser notificado al cliente con al menos 90 días de antelación a su entrada en vigor.
2 Cuando los cambios a que se refiere el apartado 1 den lugar a tarifas y condiciones menos favorables para el cliente de datos de mercado, este tendrá derecho a retirarse del acuerdo de datos de mercado sin incurrir en tarifas o sanciones adicionales. Este derecho se especificará en el acuerdo de datos de mercado.
Article 17 Información que debe incluirse en la política de datos de mercado
1 Los proveedores de datos de mercado pondrán a disposición del público una política de datos de mercado que divulgue toda la información pertinente para la oferta de datos de mercado en términos claros e inequívocos. Dicha información incluirá los elementos siguientes: a) el baremo de tarifas aplicable al suministro de datos de mercado; b) las condiciones del suministro de datos de mercado, incluido cualquier servicio indirecto necesario para acceder a los datos de mercado; c) las condiciones de la auditoría a que se refiere el artículo 15.
2 La información sobre la oferta de datos de mercado divulgada en la política de datos permitirá a los clientes comprender las tarifas y las condiciones que les son aplicables, antes de la celebración de un acuerdo de datos de mercado.
Article 18 Terminología de las políticas de datos de mercado
Además de las definiciones pertinentes establecidas en el artículo 1, los proveedores de datos de mercado adoptarán la siguiente terminología en su política de datos de mercado y sus baremos de tarifas: a) «unidad de recuento»: la unidad utilizada para medir la cantidad de datos de mercado que se facturará al cliente y que se aplica a efectos de determinación de la tarifa. Cuando proceda, la unidad de recuento podrá distinguir entre datos de visualización y no visualización u otros tipos de datos; b) «cliente profesional»: un cliente que gestiona un servicio financiero regulado o una actividad financiera regulada o que presta un servicio a terceros; c) «cliente no profesional»: un cliente que no se ajusta a la definición de cliente profesional a que se refiere la letra b); d) «datos de visualización»: los datos de mercado facilitados a través de un monitor o una pantalla y que son legibles por personas; e) «datos de no visualización»: los datos de mercado que no se ajustan a la definición de datos de visualización a que se refiere la letra d); f) «datos históricos»: los datos de mercado relativos a un período previo al día hábil anterior que son archivados y almacenados por el proveedor de datos de mercado.
Article 19 Formato accesible de las políticas de datos de mercado
1 Los proveedores de datos de mercado publicarán la política de datos de mercado en sus sitios web de forma gratuita, no discriminatoria y fácilmente accesible. Cuando la política de datos de mercado consista en más de un documento, los proveedores de datos de mercado lo indicarán claramente y harán accesibles todos los documentos de la política de datos de mercado a través de una única ubicación en su sitio web.
2 Los proveedores de datos de mercado publicarán las políticas de datos de mercado de los cinco años anteriores en sus sitios web de forma gratuita, no discriminatoria y fácilmente accesible y velarán por que se indiquen claramente la fecha y hora de publicación y aplicación de dichas políticas de datos de mercado.
Article 20 Unidad de recuento
1 Los proveedores de datos de mercado mostrarán la tarifa aplicada a los datos de mercado por unidad de recuento para medir el suministro de datos de mercado en su política de datos de mercado y en la plantilla establecida en el anexo I.
2 La unidad de recuento utilizada por un proveedor de datos de mercado para los datos de mercado será única por tipo de datos de mercado, incluidos, cuando proceda, los datos de visualización y no visualización, y se basará en los costes de producción y distribución del tipo de datos de mercado.
Article 21 Formato para la publicación de la política de datos de mercado
1 Los proveedores de datos de mercado publicarán la política de datos de mercado utilizando la plantilla que figura en el anexo I. Esta plantilla no se utilizará para ninguna otra información.
2 En la política de datos de mercado, los proveedores de datos de mercado deberán proporcionar la información de manera coherente y con el mismo nivel de detalle, y garantizar que las ofertas dirigidas a los clientes de datos de mercado puedan compararse fácilmente. La información sobre los datos prenegociación y postnegociación se facilitará por separado.
Article 22 Publicación de los costes
1 Los proveedores de datos de mercado incluirán en la política de datos de mercado un resumen de cómo se estableció el nivel de las tarifas y una explicación más detallada de la metodología de contabilidad de costes utilizada.
2 La explicación de la metodología de contabilidad de costes proporcionará, como mínimo, la lista de todos los tipos de costes incluidos en las tarifas aplicadas a los datos de mercado, con ejemplos de dichos costes y los principios de asignación y las claves de reparto de los costes compartidos con otros servicios que no estén directamente relacionados con la producción y difusión de los datos de mercado.
3 Los proveedores de datos de mercado revelarán si incluyen un margen en las comisiones de los datos de mercado y explicarán cómo garantizan que los márgenes sean razonables.
4 Los proveedores de datos de mercado actualizarán la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo inmediatamente después de haber finalizado la revisión a que se refiere el artículo 2, apartado 7.
Article 23 Acceso a los datos de mercado diferidos
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA y los internalizadores sistemáticos facilitarán a cualquier cliente acceso a los datos de mercado diferidos de forma no discriminatoria sin exigir ningún tipo de registro.
Article 24 Contenido de los datos de mercado diferidos
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA y los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición del público los datos de mercado diferidos de todos los sistemas gestionados, de conformidad con los siguientes criterios: a) los datos prenegociación diferidos del mercado contendrán los mejores precios actuales de compra y venta disponibles y la profundidad del interés de negociación a esos mejores precios de compra y venta; b) los datos de mercado postnegociación diferidos contendrán todos los campos pertinentes a efectos de transparencia postnegociación, tal como se especifica en los Reglamentos Delegados (UE) 2017/587 y (UE) 2017/583 de la Comisión , , y ningún otro campo.
Article 25 Formato de los datos de mercado diferidos
Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, los APA y los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición del público los datos de mercado diferidos en un formato adaptado a las necesidades de los clientes durante un período de tiempo suficiente, de la siguiente manera: a) los datos prenegociación diferidos del mercado se pondrán a disposición en formato legible por máquina y por personas, hasta el siguiente día hábil inclusive; b) los datos de mercado postnegociación diferidos se facilitarán en un formato legible por máquina y por personas y se pondrán a disposición en programas de uso común que permitan a los clientes automatizar la extracción de datos. A efectos de la letra b), los datos de mercado postnegociación diferidos se pondrán a disposición para todos los instrumentos negociados o para una categoría de instrumentos en el mismo archivo, que incluirá únicamente los datos de mercado diferidos. Los datos de cada día de negociación se facilitarán en el mismo fichero. El fichero diario a que se refiere el párrafo segundo se actualizará cada minuto. Si el período de tiempo transcurrido entre los datos comunicados es superior a un minuto, dicho archivo se actualizará tan pronto como los datos de mercado sean admisibles para su publicación diferida. El fichero diario se pondrá a disposición al menos hasta el día hábil siguiente inclusive, a fin de permitir la extracción de datos por parte de los clientes.
Article 26 Información que debe suministrarse a las autoridades competentes
1 Los proveedores de datos de mercado facilitarán a las autoridades competentes, previa solicitud, la información sobre los costes totales y los márgenes razonables a que se refiere el capítulo II, mediante la plantilla que figura en el anexo II.
2 La información que debe suministrarse a las autoridades competentes incluirá: a) detalles que identifiquen al proveedor de datos de mercado y, en su caso, al grupo al que pertenece dicho proveedor de datos de mercado; b) detalles sobre el tipo de datos de mercado ofrecidos; c) detalles sobre los costes totales, incluidos los siguientes elementos: i) una descripción de las infraestructuras clave utilizadas por el proveedor de datos de mercado; ii) los componentes de dichas infraestructuras que sean pertinentes para determinar los costes totales; iii) una especificación de las cifras de costes atribuibles a la producción y difusión de los datos de mercado; d) el margen razonable aplicado; e) explicaciones sobre cómo se establece el nivel de las tarifas; f) cuando se apliquen diferencias en las tarifas, una explicación de cómo se reparten los costes y los márgenes entre las distintas categorías de clientes de datos de mercado, si procede; g) cualquier otra información o documentos justificativos, o ambos, que puedan considerarse pertinentes para la autoridad competente a la hora de considerar los costes totales y los márgenes razonables.
Article 27 Medidas transitorias
En el caso de los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, APA e internalizadores sistemáticos autorizados antes del 23 de noviembre de 2025, el presente Reglamento será aplicable a partir del 23 de agosto de 2026.
Article 28 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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