Reglamento (UE) 2025/1208 del Consejo, de 12 de junio de 2025, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación, (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento refuerza las normas de seguridad aplicables a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y a los documentos de residencia expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias en el ejercicio de su derecho a la libre circulación.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a: a) los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus ciudadanos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE; b) los certificados de registro expedidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE a los ciudadanos de la Unión que residan durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida y los documentos acreditativos de la residencia permanente expedidos de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva a ciudadanos de la Unión que lo soliciten; c) las tarjetas de residencia expedidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y las tarjetas de residencia permanente expedidas de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro. El presente Reglamento no se aplicará a los documentos de identificación expedidos con carácter provisional cuyo período de validez sea igual o inferior a seis meses.
Article 3 Normas de seguridad, formato y especificaciones
1 Los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros se elaborarán en formato ID-1 e incluirán una zona de lectura mecánica. Se basarán en las especificaciones y en las normas mínimas de seguridad establecidas en el documento 9303 de la OACI y cumplirán los requisitos definidos en las letras c), d), f) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.
2 Los elementos de datos incluidos en los documentos de identidad cumplirán las especificaciones definidas en la parte 5 del documento 9303 de la OACI. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa.
3 El documento indicará el título «documento de identidad» u otra designación nacional establecida en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición, y las palabras «documento de identidad» en al menos otra lengua oficial de la Unión.
4 El documento de identidad contendrá, en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.
5 Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá datos biométricos, a saber, una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares, en formatos digitales interoperables. Para la captura de los identificadores biométricos de estos dos tipos, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de Ejecución C(2018) 7767 de la Comisión , en su versión modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726 de la Comisión .
6 El medio de almacenamiento tendrá capacidad suficiente y garantizará la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos. Los datos almacenados serán accesibles en formato sin contacto y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión C(2018) 7767, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726. Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para autenticar el medio de almacenamiento y comprobar los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
7 Los menores de doce años podrán estar exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares. Los menores de seis años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares. Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.
8 Cuando sea necesario y proporcionado respecto al objetivo que haya de alcanzarse, los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que puedan requerirse con arreglo a su Derecho nacional. Lo anterior no mermará la eficiencia de las normas mínimas de seguridad ni la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad.
9 Cuando los Estados miembros incorporen en el documento de identidad una interfaz dual o un medio de almacenamiento separado, el medio de almacenamiento adicional cumplirá las correspondientes normas ISO y no interferirá con el medio de almacenamiento a que se refiere el apartado 5.
10 Cuando los Estados miembros almacenen en los documentos de identidad datos para servicios electrónicos tales como la Administración electrónica y el comercio electrónico, esos datos nacionales estarán separados física o lógicamente de los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.
11 Cuando los Estados miembros añadan a los documentos de identidad medidas de seguridad adicionales, la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad y la eficacia de las normas mínimas de seguridad no se verán mermadas como consecuencia de ello.
Article 4 Período de validez
1 El período de validez de los documentos de identidad será de cinco años como mínimo y de diez años como máximo.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar un período de validez de: a) menos de cinco años para los documentos de identidad expedidos a menores; b) en casos excepcionales, menos de cinco años para documentos de identidad expedidos a personas en circunstancias especiales y limitadas, y cuando el período de validez esté limitado de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional; c) más de diez años para los documentos de identidad expedidos a personas de setenta años de edad o más.
3 Los Estados miembros expedirán un documento de identidad temporal con una validez igual o inferior a doce meses cuando con carácter temporal sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquier dedo del solicitante.
Article 5 Eliminación progresiva
1 Los documentos de identidad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2031, si esta fecha es anterior.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) los documentos de identidad que no cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior; b) los documentos de identidad de las personas que tengan setenta años o más el 2 de agosto de 2021, que cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI y que incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración.
3 A efectos del apartado 2, se entenderá por zona de lectura mecánica funcional: a) una zona de lectura mecánica que cumpla con el documento 9303 de la OACI, o b) cualquier otra zona de lectura mecánica para la cual el Estado miembro de expedición notifique las normas necesarias para la lectura y la visualización de la información que contiene.
Article 6 Información mínima que deberá figurar
Los documentos de residencia que expidan los Estados miembros a ciudadanos de la Unión indicarán, como mínimo, lo siguiente: a) el título del documento en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en al menos otra lengua oficial de la Unión; b) una referencia clara a que el documento se expide a un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE; c) el número del documento; d) el nombre (apellidos y nombres) del titular; e) la fecha de nacimiento del titular; f) la información que debe figurar en los certificados de registro y en los documentos que certifican la residencia permanente, expedidos de conformidad con los artículos 8 y 19 de la Directiva 2004/38/CE, respectivamente; g) la autoridad de emisión; h) en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas. Si un Estado miembro decide tomar las impresiones dactilares, se aplicará el artículo 3, apartado 7, en consecuencia.
Article 7 Modelo uniforme
1 Al expedir tarjetas de residencia a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, los Estados miembros utilizarán el mismo formato que el establecido por el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954, y aplicado mediante Decisión C(2018) 7767, en su versión modificada por la Decisión de Ejecución C(2021) 3726.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas recibirán la denominación de «tarjeta de residencia» o «tarjeta de residencia permanente». Los Estados miembros indicarán que estos documentos se expiden a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. A tal efecto, los Estados miembros utilizarán el código normalizado «Miembro de la familia UE Art 10 DIR 2004/38/CE» o «Miembro de la familia UE Art 20 DIR 2004/38/CE», en el campo de datos [10], tal como se indica en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.
3 Los Estados miembros podrán incluir datos para uso nacional de conformidad con el Derecho nacional. Al introducir y almacenar estos datos, los Estados miembros respetarán los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954.
Article 8 Eliminación progresiva de las tarjetas de residencia existentes
1 Las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que no cumplan los requisitos del artículo 7 dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro que no cumplan las normas mínimas de seguridad definidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional que sea conforme con el documento 9303 de la OACI no serán válidas; b) las tarjetas de residencia que no cumplan los requisitos del artículo 7 pero que cumplan las normas mínimas de seguridad definidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI y los requisitos establecidos en las letras c) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/1954, dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2031, si esta fecha es anterior.
Article 9 Punto de contacto
1 Cada Estado miembro designará por lo menos una autoridad central como punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Si un Estado miembro designa más de una autoridad central, indicará cuál de ellas será el punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su autoridad designada, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que los puntos de contacto tengan conocimiento de los servicios de información y asistencia pertinentes a escala de la Unión incluidos en la pasarela digital única creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo , y de que puedan cooperar con tales servicios.
Article 10 Recogida de los identificadores biométricos
1 Los identificadores biométricos serán recogidos exclusivamente por personal cualificado y debidamente autorizado designado por las autoridades responsables de la expedición de los documentos de identidad o las tarjetas de residencia con el fin de integrarlos en el medio de almacenamiento de alta seguridad a que se refiere el artículo 3, apartado 5, para los documentos de identidad y el artículo 7, apartado 1, para las tarjetas de residencia. Como excepción a lo que precede, únicamente el personal cualificado y debidamente autorizado de dichas autoridades recogerá las impresiones dactilares, salvo en el caso de solicitudes presentadas por autoridades diplomáticas y consulares del Estado miembro. Con objeto de garantizar la coherencia de los identificadores biométricos con la identidad del solicitante, este deberá comparecer en persona por lo menos una vez durante el proceso de expedición para cada solicitud.
2 Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, que respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado.
3 Los identificadores biométricos almacenados a fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia se conservarán de manera extremamente segura y no más de noventa días tras la fecha de expedición del documento. Superado dicho período, dichos identificadores biométricos serán suprimidos o destruidos inmediatamente. Esto se entenderá sin perjuicio de su conservación cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional y se conservarán de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
Article 11 Protección de datos personales y responsabilidad
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos que se han recogido, a los que se ha accedido y que han sido almacenados a efectos del presente Reglamento.
2 A efectos del presente Reglamento, las autoridades responsables de expedir documentos de identidad y documentos de residencia se considerarán como el responsable a tenor del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y serán responsables del tratamiento de los datos personales.
3 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión puedan ejercer plenamente sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria, así como el acceso a cualquier local o equipo de tratamiento de datos de las autoridades competentes.
4 La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.
5 Los datos en formato para lectura mecánica solamente se incluirán en un documento de identidad o en un documento de residencia de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional del Estado miembro de expedición.
6 A la imagen facial del titular almacenada en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia solo accederá el personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes, las agencias de la Unión y las entidades privadas de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, a fin de verificar: a) la autenticidad del documento de identidad o del documento de residencia; b) la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del documento de identidad o del documento de residencia. El acceso a la imagen facial por parte de entidades privadas también requerirá el consentimiento del titular, a menos que el acceso con independencia del consentimiento sea estrictamente necesario para los fines establecidos en el párrafo primero y esté establecido en el Derecho de la Unión o nacional de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. La imagen facial a la que se acceda con arreglo al párrafo primero no se conservará a menos que su tratamiento posterior sea necesario para los fines establecidos en el párrafo primero y esté establecido en el Derecho de la Unión o nacional, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. La imagen facial no se conservará más tiempo del necesario para estos fines, sino que se suprimirá tan pronto se complete la verificación a que se refiere el párrafo primero, y no se transferirá a terceros países u organizaciones internacionales a menos que lo permita el Derecho de la Unión en materia de protección de datos.
7 Solo se podrá acceder a las dos impresiones dactilares del titular almacenadas en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia: a) a los efectos establecidos en el apartado 6, párrafo primero; b) de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos; c) por parte del personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y las agencias de la Unión, y d) cuando el Derecho de la Unión o nacional exija la presentación del documento. No se conservarán las dos impresiones dactilares a las que se acceda con arreglo al presente apartado.
Article 12 Seguimiento
1 A más tardar el 11 de julio de 2026, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del mismo, también en los derechos fundamentales.
2 El programa de seguimiento establecerá los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deberán adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.
3 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para dicho seguimiento.
Article 13 Evaluación
1 A más tardar el 11 de julio de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se centrará en particular en: a) las repercusiones del presente Reglamento en los derechos fundamentales; b) la movilidad de los ciudadanos de la Unión; c) la eficacia de la comprobación biométrica para garantizar la seguridad de los documentos de viaje; d) una posible armonización visual ulterior de los documentos de identidad; e) la necesidad de una mayor armonización de las características de seguridad de los documentos de residencia.
2 Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de dicho informe.
Article 14 Especificaciones técnicas adicionales
1 Con el fin de asegurar, en su caso, que los documentos de identidad y los documentos de residencia a que se hace referencia en el artículo 2, letras a) y c), cumplen las futuras normas mínimas de seguridad, la Comisión determinará, por medio de actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales relativas a lo siguiente: a) elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados; b) especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, y a su seguridad, incluidas la prevención del acceso no autorizado y la facilitación de la validación; c) requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la imagen facial y las impresiones dactilares. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.
2 De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.
3 Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de los documentos de identidad y un organismo responsable de la impresión de las tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicará los nombres de estos organismos a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los Estados miembros tendrán derecho a modificar esos organismos designados, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo responsable de la impresión tanto de documentos de identidad como de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicarán el nombre de ese organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Dos o más Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo a tales efectos, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
Article 15 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el Comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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