Reglamento (UE) 2025/1494del Consejo, de 18 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
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Article 1
«1 bis bis Sin perjuicio de la prohibición de las exportaciones indirectas establecida en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, se requerirá una autorización para la exportación de los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII del presente Reglamento, a cualquier tercer país distinto de Rusia, si el exportador ha sido informado por la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido de que los artículos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.»
«6 bis Cuando se requiera una autorización de conformidad con el apartado 1 bis bis, las autoridades competentes procederán con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicarán mutatis mutandis.».
«3 bis nonies Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC que se enumeran en el anexo XXIII SEXIES, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 21 de octubre de 2025 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.
3 bis decies Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC enumerados en el anexo XXIII septies, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán hasta el 21 de enero de 2026 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 20 de julio de 2025, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»
«5 nonies Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la exportación de los productos clasificados con el código NC 842230, o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para el envasado o empaquetado de alimentos, bebidas o productos farmacéuticos.
5 decies Las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos clasificados con el código CN 340290, o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexas, tras haber determinado que dichos productos o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas son necesarios para la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2025 hasta el 1 de enero de 2028 o hasta la fecha en que expiren, si esta es anterior.».
«3 ter La exención prevista en el apartado 3, letra d), dejará de aplicarse a Chequia a partir del 1 de julio de 2025.».
Article 3 quaterdeciesbis
1 Queda prohibido, a partir del 21 de enero de 2026, adquirir, importar o transferir, directa o indirectamente, a la Unión productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 obtenidos en un tercer país de petróleo crudo clasificado con el código NC 270900 originario de Rusia. A efectos de la aplicación del presente apartado, en el momento de la importación, los importadores aportarán pruebas del país de origen del petróleo crudo utilizado para el refinado del producto en un tercer país, a menos que el producto se importe de un país socio enumerado en el anexo LI. Se considerará que los productos petrolíferos importados de terceros países que hayan sido exportadores netos de petróleo crudo en el año natural anterior han sido obtenidos de petróleo crudo nacional y no de petróleo crudo originario de Rusia, a menos que las autoridades nacionales competentes tengan motivos razonables para creer que se han obtenido de petróleo crudo ruso.
2 Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con la prohibición a que se refiere el apartado 1.».
Article 4
1 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia, los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), sean originarios o no de la Unión; b) prestar o proporcionar, directa o indirectamente: i) asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con actividades militares o en relación con los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de los productos incluidos en dicha lista a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia, ii) financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares o en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar, o en relación con la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en Rusia; c) adquirir, importar o transportar en la Unión, directa o indirectamente, los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.
2 Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de: a) la importación, la compra o el transporte en relación con: i) la entrega de piezas de recambio y la prestación de servicios necesarios para el mantenimiento y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión, o ii) la ejecución de los contratos celebrados antes del 1 de agosto de 2014 o los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, o b) la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, de piezas de recambio y de servicios necesarios para el mantenimiento, la reparación y la seguridad de las capacidades existentes en la Unión.
2 bis Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a: a) la venta, el suministro, la transferencia. o la exportación, o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones iguales o superiores al 70 %, siempre que la cantidad de hidracina se calcule con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique y que no se supere una cantidad total de 800 kg por cada lanzamiento o satélite; b) la importación, la compra o el transporte de dimetilhidracina asimétrica (CAS 57-14-7); c) la venta, el suministro, la transferencia, la exportación, la importación, la compra o el transporte de monometilhidracina (CAS 60-34-4), siempre y cuando la cantidad de monometilhidracina se calcule con arreglo al lanzamiento o lanzamientos o los satélites para los que se fabrique, en la medida en que las sustancias a que se refieren las letras a), b) y c) se destinen al uso de dispositivos de lanzamiento operados por proveedores europeos de servicios de lanzamiento, al uso en lanzamientos de programas espaciales europeos o al abastecimiento en carburante de satélites por parte de fabricantes europeos de satélites.
2 bis bis Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, o la financiación o asistencia financiera, la asistencia técnica, los servicios de intermediación u otros servicios conexos, ni a la importación, la compra o el transporte de hidracina (CAS 302-01-2) en concentraciones iguales o superiores al 70 % destinadas a: a) los ensayos y el vuelo del ExoMars Descent Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades de cada fase de dicha misión, sin exceder de un total de 5000 kg para toda la duración de la misión, o b) el vuelo del ExoMars Carrier Module en el marco de la misión ExoMars 2020, por una cantidad calculada de conformidad con las necesidades del vuelo, sin exceder de un total de 300 kg.
2 ter Las operaciones a que se refieren los apartados 2 bis y 2 bis bis estarán sujetas a la autorización previa de las autoridades competentes. Los solicitantes de autorización facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de todas las autorizaciones concedidas.
3 Las siguientes actividades estarán sujetas a autorización de la autoridad competente: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los artículos que figuran en el anexo II a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si la operación se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental; b) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos incluidos en el anexo II, así como en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si dicha prestación se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental; c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los productos incluidos en el anexo II para su venta, suministro, transferencia o exportación, o para la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental, o a cualquier persona, entidad u organismo de cualquier otro Estado si dicha asistencia se refiere a artículos para su uso en Rusia, incluidas su zona económica exclusiva y su plataforma continental. En los casos urgentes debidamente justificados que se contemplan en el artículo 3, apartado 5, la prestación de los servicios a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse sin previa autorización, siempre y cuando el prestador de que se trate lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la prestación.
4 En caso de que se soliciten autorizaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, será aplicable, mutatis mutandis, el artículo 3, y en particular sus apartados 2 y 5.
Article 5 bisquinquies
1 Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que: a) figuren en la lista de la parte A del anexo XLV del presente Reglamento por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que frustran de manera considerable la finalidad de las prohibiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014; b) figuren en la lista de la parte B del anexo XLV del presente Reglamento por ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos que apoyan la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, en particular mediante la tramitación de transacciones o el suministro de financiación a la exportación para operaciones comerciales destinadas a frustrar la finalidad del presente Reglamento; c) figuren en la lista de la parte C del anexo XLV del presente Reglamento por no ser entidades financieras o de crédito o entidades que prestan servicios de criptoactivos y frustrar de manera considerable la finalidad de las prohibiciones establecidas en los artículos 3 quaterdecies, 3 quindecies y 3 vicies del presente Reglamento.
2 La prohibición establecida en el apartado 1 se aplicará a las personas jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 1.
3 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean: a) necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos o agrícolas y alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes, cuya exportación, venta, suministro, transferencia o transporte a Rusia estén permitidos en virtud del presente Reglamento; b) estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procesos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral dictados en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.o 269/2014, o c) necesarias para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones.».
Article 5 bissepties
1 Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 por lo que respecta a la finalización, la explotación, el mantenimiento o el uso de los gasoductos. Además, queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción relacionada con la financiación de la finalización, la explotación o el uso de los gasoductos.
2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean estrictamente necesarias para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener repercusiones graves e importantes sobre la salud y seguridad humanas, sobre el transporte marítimo o sobre el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar las transacciones que sean estrictamente necesarias: a) para la liquidación o reestructuración de cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2, cuando sea necesario a fin de garantizar que dichos gasoductos de gas natural no se utilicen; b) para la reclamación de compensaciones, recuperaciones o cualquier otro medio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; c) para la realización de pagos o la recepción de cobros que sean exigibles o se hagan exigibles en virtud de resoluciones judiciales, contratos de financiación, seguros, warrants o cualquier otro contrato o acuerdo en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2 celebrado antes del 20 de julio de 2025; d) para un acuerdo transaccional, en un proceso judicial o de arbitraje en relación con los gasoductos de gas natural Nord Stream y Nord Stream 2; e) para servicios de mantenimiento periódico estrictamente necesarios para prevenir riesgos medioambientales y de seguridad o repercusiones negativas en el sector pesquero. Antes de emitir dicha autorización, las autoridades competentes presentarán a la Comisión un proyecto de autorización. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de dicho proyecto, la Comisión podrá emitir un dictamen dirigido a las autoridades competentes en el que declare que la transacción prevista sería perjudicial para los intereses de la Unión. La Comisión informará de dicho dictamen al Consejo.
4 Los operadores informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén constituidos, o con arreglo a cuya legislación estén constituidos, de toda transacción realizada en virtud del apartado 2 en un plazo máximo de dos semanas a contar desde la realización de la transacción. El Estado miembro de que se trate comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información recibida en virtud del presente apartado, en el plazo de dos semanas a partir de su recepción.
5 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Article 5 bisocties
1 Queda prohibido participar, directa o indirectamente, en cualquier transacción con: a) el Fondo Ruso de Inversión Directa; b) personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control del Fondo Ruso de Inversión Directa; c) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión en los que una entidad de las contempladas en las letras a) o b) haya realizado directa o indirectamente una inversión importante y que figuren en el anexo XLIX del presente Reglamento; d) personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión que presten servicios de inversión u otros servicios financieros a una entidad contemplada en las letras a), b) o c) y que figuren en el anexo L del presente Reglamento; e) personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b), c) o d).
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar transacciones que sean estrictamente necesarias para la compra, importación o transporte de productos farmacéuticos y médicos cuya importación, compra y transporte estén permitidos en virtud del presente Reglamento.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2026, en las condiciones que consideren apropiadas, las transacciones que sean estrictamente necesarias para la desinversión y retirada de Rusia o la liquidación de actividades comerciales en Rusia.
4 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 2 o 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».
Article 11 quinquies
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o de un Estado miembro, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá, con carácter excepcional, conocer de una demanda por daños presentada con arreglo a los artículos 11 bis, 11 ter u 11 sexies, siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.».
Article 11 sexies
Cuando proceda, todo Estado miembro adoptará las medidas adecuadas para obtener compensación o para tener derecho a obtener compensación, en un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro, por cualquier daño directo o indirecto, incluidas las costas judiciales, que se le cause como consecuencia de un proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados incoado contra ese Estado miembro en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014. Cuando proceda, el Estado miembro tendrá derecho a obtener la reparación por dichos daños y perjuicios por parte de cualquier persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letras a), b) o c), del presente Reglamento, así como de cualquier persona, entidad u organismo que tenga la propiedad o el control de tales personas, entidades u organismos, que haya incoado el proceso de resolución de litigios entre inversores y Estados, o que haya intervenido o participado en él, o que solicite la ejecución de un laudo, una resolución o una sentencia en relación con la resolución de litigios entre inversores y Estados. Cuando proceda, la Unión tendrá derecho a obtener reparación, en las mismas condiciones, por los daños y perjuicios que haya sufrido.
Article 11 septies
Los Estados miembros formularán cualquier objeción a la que puedan acogerse para impedir el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados contra ellos en procesos de resolución de litigios entre inversores y Estados en relación con las medidas impuestas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (UE) n.o 269/2014.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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