Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1707 de la Comisión, de 25 de julio de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los métodos, requisitos y ensayos específicos, incluidos los umbrales de cumplimiento, para los dispositivos MABCC y los sistemas MAB, las características y el rendimiento de los sistemas de alerta al conductor y de los métodos de inducción, y los métodos para evaluar su funcionamiento, el formato y los datos del PMV y los métodos de comunicación de los datos del PMV de los vehículos de motor de las categorías M1 y N1
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las medidas de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1257 en relación con lo siguiente: a) los sistemas de monitorización a bordo (MAB), incluidos sus sensores y sistemas de alerta al conductor; b) los dispositivos de monitorización a bordo del consumo de combustible y energía eléctrica (MABCC); c) el formato, los datos y los métodos de comunicación exterior para el pasaporte medioambiental del vehículo (PMV); d) los métodos para la visualización a bordo de datos medioambientales sobre el tipo de vehículo y el rendimiento medioambiental del vehículo concreto; e) los métodos y procedimientos para establecer la ausencia de dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación.
2 El presente Reglamento es de aplicación para los vehículos de motor pertenecientes a las siguientes categorías de vehículos: a) M1 y N1; b) N2 denominados «Euro 7ext» y «Euro 7Gext» de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1257.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «datos MAB»: datos producidos por el «sistema de monitorización a bordo» o el «sistema MAB», incluidos los datos sobre durabilidad de la batería; 2) «trayecto MAB»: cada período de funcionamiento del vehículo que comienza con la activación del sistema de propulsión y termina con la desactivación de dicho sistema. A efectos de determinar el final de un trayecto MAB, las secuencias de paradas del motor seguidas de una reactivación del motor accionadas por el sistema de control del vehículo (como resultado del funcionamiento de los sistemas de parada y arranque, el control de vehículo híbrido o la recuperación automática en caso de calado) no se considerarán una desactivación del sistema de propulsión; 3) «datos del trayecto MAB»: datos MAB relacionados con un trayecto MAB concreto; 4) «función hash del MAB»: algoritmo matemático estándar aplicado a bordo del vehículo que toma un conjunto de datos MAB y lo convierte en una cadena de caracteres con una longitud predeterminada fija, y cuyas propiedades pueden utilizarse para seleccionar aleatoriamente los datos MAB que deben transmitirse de forma inalámbrica para verificar la integridad de la transmisión de datos MAB, preservando al mismo tiempo su anonimato; 5) «valor de hash del MAB»: la salida de la función hash del MAB correspondiente a una entrada determinada; 6) «esquema de datos MAB»: estructura fija para los datos que se introducen en la función hash del MAB; 7) «herramienta de exploración genérica»: equipo de ensayo externo utilizado para la comunicación al exterior normalizada con los sistemas de control electrónico del vehículo; 8) «herramienta de servicio»: equipo de ensayo externo especializado que se utiliza para realizar operaciones de servicio definidas por el fabricante mediante la comunicación con los sistemas de control electrónico del vehículo; 9) «código QR»: código de matriz de lectura mecanizada que sirve como enlace a la información; 10) «estrategia auxiliar de emisiones» o «AES»: estrategia en materia de emisiones que se activa y sustituye a una BES o la modifica para un fin concreto y en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales o de funcionamiento, y que solo permanece operativa mientras se dan dichas condiciones; 11) «estrategia básica de emisiones» o «BES»: estrategia en materia de emisiones que está activa en todos los intervalos de velocidad y carga del vehículo, excepto cuando se ha activado una estrategia auxiliar de emisiones.
Article 3 Requisitos generales para los sistemas MAB
1 El fabricante se asegurará de que los sistemas MAB llevan a cabo las funciones establecidas en los artículos 4 a 10 mediante equipos y programas informáticos instalados en el vehículo mientras este esté en uso.
2 El fabricante se asegurará de que los sistemas MAB cumplen los requisitos en materia de datos MAB establecidos en el anexo I.
Article 4 Requisitos generales para el sistema de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape
1 El fabricante se asegurará de que el sistema de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape desempeñe las funciones siguientes: a) asignar el estado de monitorización del MAB de NOx y materia particulada (PM) de conformidad con el artículo 5; b) emitir alertas al conductor de conformidad con el anexo II mientras uno o más de los estados de monitorización de las emisiones de escape se encuentre en estado de «Error»; c) si las alertas al conductor a que se refiere la letra b) no tienen lugar en el plazo especificado en el anexo II, limitar el uso del vehículo mediante los métodos de inducción armonizados descritos en dicho anexo hasta que se lleven a cabo las reparaciones adecuadas.
2 El sistema de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape podrá asignar el estado de monitorización de las emisiones de escape distintos de NOx y PM utilizando un parámetro genérico de monitorización del MAB. Las letras b) y c) del apartado 1 serán aplicables con respecto al parámetro genérico del estado de monitorización del MAB.
Article 5 Estado de monitorización del MAB con respecto a las emisiones de escape
1 El fabricante se asegurará de que el estado de monitorización del MAB se ajuste individualmente. Cada estado de monitorización del MAB podrá actualizarse una vez al final de cada trayecto MAB como uno de los estados siguientes: a) estado «Normal», que indicará que se considera que los sistemas de control de emisiones instalados en el vehículo funcionan adecuadamente y que el sistema MAB tiene gran confianza en la exactitud de la monitorización del MAB; b) estado «Intermedio», que indicará que el sistema MAB no puede realizar una evaluación concluyente del estado de los sistemas de control de emisiones pertinentes o que puede haber aumentado la incertidumbre en los valores de monitorización del MAB; c) estado «Error», que indicará que se han detectado fallos o manipulaciones que impiden un control o una monitorización adecuados de las emisiones y justifica una reparación. Como objetivo indicativo al diseñar el sistema MAB, el fabricante garantizará que, si el MAB determina que el vehículo puede encontrarse en un estado en el que sus emisiones de escape evaluadas mediante un ensayo de conformidad en servicio de las emisiones en condiciones reales de conducción (RDE) u otro ensayo de conformidad en servicio aplicable sean iguales o superiores a 2,5 veces el límite de emisiones aplicable, se active el estado de «Error».
2 El fabricante podrá utilizar cualquier dato o enfoque técnico disponible que permita al sistema de alerta al conductor por exceso de emisiones de escape determinar el estado de monitorización de un contaminante, sobre la base de las emisiones de escape previstas o del rendimiento de los sistemas de control de emisiones de un vehículo.
Article 6 Cálculo de las emisiones de NOx para cada trayecto MAB
1 El fabricante se asegurará de que, inmediatamente después del final de cada trayecto MAB, el sistema MAB realiza un cálculo de todas las emisiones de escape de NOx en mg/km para toda la duración del trayecto MAB, de forma ininterrumpida. Dicho cálculo se realizará dividiendo las emisiones másicas totales estimadas de NOx durante ese trayecto MAB por la distancia total recorrida durante dicho trayecto MAB.
2 El cálculo a que se refiere el apartado 1 proporcionará una indicación razonable de las emisiones de NOx en condiciones reales, basada en cualquiera de los elementos siguientes: a) mediciones realizadas por sensores a bordo; b) datos modelizados; c) una combinación de mediciones realizadas por sensores a bordo y datos modelizados.
Article 7 Cálculo de otros datos MAB para cada trayecto MAB
1 Inmediatamente después del final de cada trayecto MAB, el fabricante se asegurará de que el sistema MAB calcule los parámetros indicados en la parte A del anexo I y en los apéndices 2 a 6 de la parte C del anexo I de conformidad con las especificaciones establecidas en dicho anexo para toda la duración del trayecto MAB, de forma ininterrumpida.
2 El cálculo a que se refiere el apartado 1 se basará en mediciones realizadas por sensores a bordo, en datos modelizados o en una combinación de ambas cosas y proporcionará una indicación razonable de los valores reales de las señales o parámetros.
Article 8 Cálculo del valor de hash y procesamiento a bordo de los datos MAB
1 Inmediatamente después de completar los cálculos descritos en los artículos 6 y 7, el fabricante se asegurará de que el sistema MAB calcula el valor de hash para los datos del trayecto MAB de conformidad con la parte B del anexo I.
2 El fabricante se asegurará de que el sistema MAB lleva a cabo el procesamiento a bordo de todos los demás datos MAB de conformidad con la parte B del anexo I.
Article 9 Transmisión inalámbrica de datos MAB
1 El fabricante se asegurará de que el contenido de los datos externos del buzón de salida inalámbrico del MAB y otros datos MAB, tal como se exige en la parte C del anexo I, se transmitan de forma inalámbrica a servidores bajo su control mediante la adopción de medidas de ciberseguridad de conformidad con el Reglamento n.o 155 de las Naciones Unidas.
2 El fabricante garantizará que el sistema MAB lleve a cabo la transmisión inalámbrica de datos MAB tan pronto como las condiciones de conectividad sean adecuadas.
3 La transmisión inalámbrica de datos MAB podrá retrasarse en el caso de los vehículos que circulen fuera del territorio de la Unión hasta que circulen dentro de ella y las condiciones de conectividad sean adecuadas.
4 El fabricante se asegurará de que el sistema MAB lleva a cabo las tareas relacionadas con la transmisión inalámbrica de los datos MAB establecida en la parte C del anexo I.
Article 10 Acceso a los datos MAB a través del puerto DAB
1 El fabricante se asegurará de que todos los datos MAB almacenados por el vehículo y las señales instantáneas del MAB para apoyar los ensayos de emisiones del vehículo sean accesibles a través del puerto DAB estándar, mediante el uso de una herramienta de exploración genérica.
2 El fabricante se asegurará de que el sistema MAB se ajusta a las normas especificadas en el punto 6.5.3 del apéndice 1 del anexo C5 del Reglamento n.o 154 de las Naciones Unidas .
Article 11 Presentación de datos MAB anónimos
1 El fabricante recopilará todos los datos MAB recibidos de forma inalámbrica y los presentará al servidor de la autoridad, de forma anonimizada, utilizando la infraestructura y los métodos comunes establecidos a tal efecto.
2 El fabricante presentará todos los datos MAB recibidos de forma inalámbrica en un año natural al servidor de la autoridad antes de que finalice el segundo trimestre del año siguiente al año natural en el que se hayan recibido dichos datos.
3 La primera presentación de datos MAB por parte de los fabricantes tendrá lugar antes de que finalice 2027 e incluirá los datos recogidos en los años 2025 y 2026.
4 Cuando la transmisión de datos MAB de un grupo de vehículos se vea afectada por la obsolescencia del hardware de transmisión inalámbrica, el fabricante lo notificará sin demora a la autoridad de homologación de tipo otorgante.
5 A petición de una autoridad de homologación de tipo o de la autoridad de vigilancia del mercado, el fabricante presentará, de forma anonimizada, los datos MAB recibidos de forma inalámbrica que obren en su poder sobre las familias o los grupos de vehículos específicos con los identificadores comunes de familia que se indican en la parte C del anexo I.
6 Las autoridades utilizarán datos MAB anónimos presentados por los fabricantes para apoyar las comprobaciones de la conformidad en servicio realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1257.
Article 12 Requisitos para la homologación de tipo en materia de emisiones
1 El fabricante que solicite una homologación de tipo en materia de emisiones con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1257 proporcionará a la autoridad de homologación de tipo otorgante una declaración de conformidad con el presente Reglamento utilizando el formato establecido en el apéndice 1 del anexo III. Se presentará la declaración a la autoridad de homologación de tipo otorgante que reciba la solicitud de homologación de tipo con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 de la Comisión .
2 Antes de que el fabricante reciba la homologación de tipo en materia de emisiones con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706, la autoridad de homologación solicitará una demostración simple del funcionamiento del sistema MAB que siga las etapas y el formulario que figura en el apéndice 2 del anexo III.
3 La autoridad de homologación de tipo otorgante acusará recibo de la declaración mencionada en el apartado 1. Además, añadirá la declaración completada y sus documentos adjuntos al expediente de homologación que se ponga a disposición de otras autoridades de homologación. La autoridad de homologación de tipo otorgante se asegurará de que la información pertinente se añada al acta de ensayo con arreglo al apéndice 8 bis del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706. De conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/858, no será necesaria una revisión o una extensión de las homologaciones de tipo relacionadas con el acta de ensayo antes mencionada en caso de actualización de la declaración de conformidad con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
4 La declaración a que se refiere el apartado 1 se actualizará cuando se añadan vehículos nuevos en el ámbito de la declaración. Tales actualizaciones de esta declaración no requerirán la nueva demostración a la que se hace referencia en el apartado 2. La autoridad de homologación de tipo otorgante aplicará el apartado 3 a cada declaración actualizada.
Article 13 Comprobaciones de la conformidad en servicio de los sistemas MAB
Las medidas para garantizar la conformidad en servicio de los sistemas MAB se adoptarán con arreglo a las disposiciones sobre conformidad de la producción establecidas en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/858, el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/858 y la parte A del anexo IV del presente Reglamento.
Article 14 Estado de monitorización del MAB y admisibilidad de los vehículos para las comprobaciones de la conformidad en servicio
1 Los vehículos con al menos uno de los estados de monitorización del MAB a los que se hace referencia en el artículo 5 que hayan dado «Error» no serán admisibles para los ensayos de conformidad en servicio de las emisiones de escape con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706. Los ensayos de conformidad en servicio de las emisiones de escape en los que se haya producido al menos un cambio del estado de monitorización del MAB a «Error» después del ensayo serán nulos.
2 Durante los ensayos de conformidad en servicio de las emisiones de escape con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706, se considerarán señales de advertencia que puedan indicar un mal funcionamiento de conformidad con el punto 8.3.2 del Reglamento n.o 168 de las Naciones Unidas : a) la presencia de uno o varios estados de monitorización del MAB fijados que hayan dado «Error», como se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, letra c); b) la presencia de uno o más fallos del DAB en curso para los que esté activo un indicador de mal funcionamiento; c) otros fallos que se perciban en una inspección visual del vehículo antes del trayecto.
3 Los vehículos con al menos un estado de monitorización del MAB que haya dado «Error» antes de los ensayos no podrán ser admisibles para las comprobaciones de la conformidad en servicio del sistema MAB. No obstante, esos vehículos podrán ser admisibles para llevar a cabo una comprobación con arreglo al artículo 15.
4 Los vehículos en los que al menos uno de los estados de monitorización haya dado «Intermedio» serán admisibles para los ensayos de conformidad en servicio de las emisiones de escape con arreglo al artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1706 y para las comprobaciones de la conformidad en servicio del sistema MAB con arreglo al anexo IV del presente Reglamento, a condición de que se realice un procedimiento de preacondicionamiento tal como se describe en el punto 4.6 de dicho anexo.
Article 15 Vigilancia del mercado para los sistemas MAB
Las autoridades de vigilancia del mercado verificarán la conformidad de los sistemas MAB con los artículos 3 a 10 con arreglo a la parte B del anexo IV.
Article 16 Requisitos aplicables a los dispositivos MABCC
1 El fabricante se asegurará de que los vehículos equipados con dispositivos MABCC transmiten los parámetros de datos MAB pertinentes para los dispositivos MABCC especificados en los apéndices 2 y 3 del anexo I.
2 El fabricante se asegurará de que la transmisión de los parámetros de datos MAB pertinentes para el MABCC se lleva a cabo de conformidad con el artículo 9.
Article 17 Pasaporte medioambiental del vehículo
1 El fabricante expedirá un pasaporte medioambiental del vehículo (PMV) para cada vehículo que contenga información sobre el rendimiento medioambiental de su tipo de vehículo.
2 El fabricante se asegurará de que los datos y el formato del PMV sean los establecidos en el anexo V.
3 El fabricante utilizará medios digitales para garantizar el acceso externo a los datos del PMV de conformidad con el anexo V.
4 El fabricante se asegurará de que los datos del PMV sean accesibles durante al menos veinte años a partir de la fecha de fabricación del vehículo.
5 En el caso de una homologación de tipo multifásica, se entenderá que el fabricante a que se refieren los apartados 1 a 4 es el fabricante del vehículo de base, y los datos del PMV se referirán al vehículo de base.
Article 18 Visualización a bordo de los datos medioambientales
El fabricante se asegurará de que los datos medioambientales sobre el tipo de vehículo y el rendimiento medioambiental de cada uno de los vehículos indicados en el anexo VI se visualicen dentro del vehículo de conformidad con dicho anexo.
Article 19 Dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación
1 Los fabricantes de vehículos, las autoridades de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado y otros agentes indicados en el anexo VII aplicarán los ensayos, métodos y procedimientos para determinar la ausencia de dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación establecidos en el anexo VII.
2 El fabricante presentará toda la documentación necesaria para justificar técnicamente la ausencia de dispositivos de manipulación y estrategias de manipulación de conformidad con el anexo VII.
Article 20 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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