Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1728 de la Comisión, de 8 de agosto de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los procedimientos de expedición o extensión de las pruebas de origen
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Article 1
«1 ter A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM, en su versión modificada por la Decisión del Comité Mixto n.o 1/2023, cuando las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM, en su versión original, relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3, 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado. El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para la acumulación y para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.
«1 ter A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con el Convenio PEM, en su versión modificada por la Decisión n.o 1/2023, cuando las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM, en su versión original, relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3, 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado. El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para la acumulación y para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
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