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Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2025/1766 de la Comisión, de 27 de agosto de 2025, que completa el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo mediante el establecimiento de normas sobre el control de la pesca y sobre la vigilancia e inspección de las actividades pesqueras, así como sobre la ejecución y el cumplimiento

CELEX
32025R1766
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2025-08-27
In force since
2026-01-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas para la aplicación del sistema de control de la pesca de la Unión establecido en el Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en particular sobre el control de la pesca, la vigilancia e inspección de las actividades pesqueras, así como sobre la aplicación y el cumplimiento.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «titular de una licencia de pesca»: una persona física o jurídica a favor de la cual se haya emitido una licencia de pesca; 2) «dispositivo de localización de buques»: un dispositivo de seguimiento, incluidos los dispositivos de localización móvil por vías distintas de satélite, al que se hace referencia en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 3 Control de las entradas y salidas de zonas específicas

Cada Estado miembro garantizará que, mediante un sistema de localización de buques tal como se contempla en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, su centro de seguimiento de pesca (CSP) controle de manera eficaz, continua y sistemática, en lo que respecta a sus buques pesqueros y a todos los buques pesqueros autorizados para realizar actividades pesqueras en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción, la velocidad, los movimientos, la ubicación y la fecha y hora de entrada y salida de todas las siguientes zonas específicas: a) de todas las zonas marítimas en las que son aplicables normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos; b) de las zonas de pesca restringidas, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) de las zonas de regulación y de los convenios de las organizaciones regionales de ordenación pesquera que son vinculantes para la Unión; así como d) de las aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de un tercer país.

Article 4 Medidas que deben adoptarse en caso de fallo técnico o fallo de comunicación del dispositivo de localización de buques

1 En caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques en un buque pesquero de la Unión, el capitán comunicará, desde el momento en que se detecte el fallo o desde que se le informe mediante una notificación de error del sistema o, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, lo que ocurra primero, los datos de posición actual del buque al CSP del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez cada cuatro horas. A tal fin, el capitán utilizará cualquier medio de telecomunicación disponible que garantice la transmisión de datos completos y precisos. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web oficial mencionado en el artículo 115 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2 El CSP del Estado miembro de abanderamiento introducirá los datos de posición del buque mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica en la que se registran dichos datos tras su recepción. Los datos manuales sobre la posición del buque deberán distinguirse claramente de los mensajes automáticos en la base de datos electrónica. Cuando proceda, estos datos manuales sobre la posición del buque se transmitirán sin demora, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión.

3 Tras un fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques, un buque pesquero de la Unión solo podrá salir del puerto una vez que el dispositivo de localización de buques esté plenamente operativo, según lo confirmen las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento podrán autorizar al buque pesquero a salir del puerto con un dispositivo de localización de buques que no funcione para su reparación o sustitución y, en casos excepcionales justificados por retrasos en dicha reparación o sustitución, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 1 y 5 del presente artículo.

4 Cuando el dispositivo de localización de buques esté instalado a bordo, la retirada para su comprobación, reparación o sustitución estará sujeta a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

5 En caso de fallo técnico, fallo comunicación, o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques, el capitán de un buque pesquero de la Unión que no logre transmitir los datos de posición del buque de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 deberá transmitir inmediatamente los datos o regresar a puerto para realizar las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del dispositivo de localización de buques.

6 Los capitanes de buques pesqueros de terceros países que operen en aguas de la Unión notificarán, directamente o a través de su Estado de abanderamiento, cualquier fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques y transmitirán la información establecida en el apartado 1 al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro ribereño en el que se hayan llevado a cabo las actividades pesqueras, al menos una vez cada cuatro horas. El Estado miembro ribereño registrará esta información en la base de datos electrónica utilizada para tales datos tras su recepción. Los capitanes que no transmitan los datos de posición del buque al menos una vez cada cuatro horas deberán transmitir los datos inmediatamente o abandonar las aguas de la Unión hasta que se hayan completado las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del dispositivo de localización de buques.

7 En el caso de los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total, el hecho de encontrarse fuera de la cobertura de la red no se considerará fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del dispositivo de localización de buques.

Article 5 Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos a la posición y al desplazamiento de los buques pesqueros

1 Cuando el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 de la Comisión durante al menos doce horas consecutivas, o no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, lo notificará sin demora al capitán o, cuando no sea posible, al operador del buque pesquero de la Unión.

2 Cuando la falta de recepción de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1 se produzca más de tres veces en un año natural en el caso de un buque pesquero de la Unión en concreto, el Estado miembro de abanderamiento garantizará que se compruebe minuciosamente el dispositivo de localización de buques para verificar su pleno funcionamiento. El Estado miembro de abanderamiento también investigará si se ha manipulado el dispositivo de localización de buques. Esta investigación puede implicar la retirada de dicho equipo para su revisión.

3 En el caso de que el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido las transmisiones de datos de conformidad con el apartado 1, y la última posición recibida proceda de aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño.

4 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero que enarbola el pabellón de otro Estado miembro y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes sobre la posición del buque, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado miembro de abanderamiento.

5 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y que opere en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes sobre la posición del buque, lo notificarán, de ser lo posible, al capitán del buque pesquero y al CSP del Estado de abanderamiento o a cualquier otra autoridad competente del tercer país en cuestión, en el caso de los buques pesqueros sujetos a la obligación de transmitir datos sobre la posición del buque de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 6 Seguimiento y registro de las actividades pesqueras mediante datos sobre la posición de los buques

1 Los Estados miembros utilizarán los datos recibidos de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y los artículos 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 para el control eficaz de las actividades pesqueras realizadas por sus buques pesqueros y por todos los buques pesqueros autorizados para operar en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción.

2 Los Estados miembros de abanderamiento deberán: a) asegurarse de que los datos a los que se refiere el apartado 1 queden registrados en un formato digital y se almacenen de forma segura en bases de datos informatizadas durante al menos tres años; b) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se utilicen exclusivamente para fines oficiales, también, cuando proceda, con fines científicos; así como c) adoptar todas las medidas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro, y la distribución o consulta no autorizadas.

Article 7 Fallo técnico o fallo de comunicación del sistema electrónico de registro y notificación

1 Sin perjuicio de las responsabilidades del capitán en virtud de los artículos 15, 17, 19 bis, 22 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán o, en su caso, su representante, desde el momento en que se detecte el fallo o al recibir una notificación de error del sistema o, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento, lo que ocurra primero, comunicará los datos de los cuadernos diarios de pesca, las notificaciones previas, las declaraciones de transbordo y las declaraciones de desembarque al CSP del Estado miembro de abanderamiento al menos una vez cada veinticuatro horas, a menos que se requiera un intervalo más corto. Esta comunicación se llevará a cabo utilizando cualquier medio de telecomunicación disponible que garantice la transmisión de datos completos y precisos, incluso cuando no haya capturas a bordo. Los Estados miembros decidirán los medios de telecomunicación que pueden utilizarse y los indicarán en el sitio web oficial mencionado en el artículo 115 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2 El CSP del Estado miembro de abanderamiento registrará los datos mencionados en el apartado 1 en la base de datos electrónica tras su recepción. Cuando proceda, estos datos se transmitirán sin demora, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.

3 Tras un fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, un buque pesquero de la Unión solo podrá salir del puerto una vez que el sistema esté en pleno funcionamiento, según lo confirmen las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento podrán autorizar al buque pesquero a salir del puerto con un sistema electrónico de registro y notificación que no funcione para su reparación o sustitución y, en casos excepcionales justificados por retrasos en dicha reparación o sustitución, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 1 y 4 del presente artículo.

4 En caso de fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán de un buque pesquero de la Unión, según proceda, o su representante que no logre transmitir los datos de los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las notificaciones previas o declaraciones de desembarque de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1, deberá transmitir inmediatamente los datos o regresar a puerto para realizar las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del sistema electrónico de registro y notificación.

5 Los capitanes de los buques pesqueros de terceros países que operen en aguas de la Unión notificarán, directamente o a través de su Estado de abanderamiento, cualquier fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación y transmitirán la información establecida en el apartado 1 al CSP del Estado miembro ribereño en el que se hayan llevado a cabo las actividades pesqueras. El Estado miembro ribereño registrará esta información en la base de datos electrónica utilizada para tales datos tras su recepción. Los capitanes que no transmitan los datos en los intervalos mencionados en el apartado 1 deberán transmitir los datos inmediatamente o abandonar las aguas de la Unión hasta que se hayan completado las comprobaciones, reparaciones o sustituciones necesarias del sistema electrónico de registro y notificación.

6 En el caso de los buques de captura de la Unión de menos de doce metros de eslora total, el hecho de encontrarse fuera de la cobertura de la red no se considerará fallo técnico, fallo de comunicación o no funcionamiento.

Article 8 Medidas que deben adoptarse en caso de que no se reciban los datos relativos al sistema electrónico de registro y notificación

1 Cuando el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con los artículos 15, 17, 19 bis, 22 y 24 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 durante al menos doce horas consecutivas después de la fecha límite de transmisión prevista, o no haya recibido transmisiones de datos de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, lo notificará sin demora al capitán o, cuando no sea posible, al operador del buque pesquero de la Unión.

2 Cuando la falta de recepción de las transmisiones de datos a que se refiere el apartado 1 se produzca más de tres veces en un año natural para un buque pesquero de la Unión en concreto, el Estado miembro de abanderamiento garantizará que se compruebe exhaustivamente el sistema electrónico de registro y notificación del buque pesquero para verificar su pleno funcionamiento, a menos que las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento puedan excluir de manera concluyente, tras una investigación y la aplicación de las medidas adecuadas, que la falta de recepción de los datos se debe a un fallo técnico del sistema electrónico de registro y notificación. Dicha investigación puede implicar la retirada de cualquier equipo de dicho sistema para su revisión, y también, cuando proceda, para determinar si el sistema ha sido manipulado.

3 En el caso de que el CSP de un Estado miembro de abanderamiento no reciba las transmisiones de datos de conformidad con el apartado 1, y la última posición recibida proceda de aguas bajo la soberanía o la jurisdicción de otro Estado miembro, notificará este hecho lo antes posible al CSP del Estado miembro ribereño.

4 El capitán o el operador del buque pesquero de la Unión enviará todos los datos que no se hayan transmitido aún y de los que reciban notificación en virtud del apartado 1 al CSP del Estado miembro de abanderamiento inmediatamente después de recibir dicha notificación.

5 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque de captura que enarbola el pabellón de otro Estado miembro y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes de los cuadernos diarios de pesca, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque de captura y al CSP del Estado miembro de abanderamiento.

6 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque de captura que enarbola el pabellón de un tercer país y que opera en aguas bajo su soberanía o jurisdicción, sin que se hayan recibido los datos pertinentes de los cuadernos diarios de pesca, lo notificarán, de ser posible, al capitán del buque de captura y al CSP del Estado miembro del pabellón o a cualquier otra autoridad competente del tercer país en cuestión, en el caso de los buques de captura sujetos a la obligación de transmitir dichos datos de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 9 Medidas que deben adoptarse en caso de fallo en el acceso a los datos

1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro ribereño detecten un buque pesquero de la Unión de otro Estado miembro en sus aguas y no puedan acceder a los datos del sistema electrónico de registro y notificación a que se refieren los artículos 14, 17, 19 bis, 21 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que deben intercambiarse de conformidad con su artículo 111, solicitarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento que garanticen el acceso a dichos datos.

2 Si el Estado miembro ribereño no recibe los datos a que se refiere el apartado 1 en un plazo de cuatro horas desde la solicitud, el capitán o el operador del buque pesquero de la Unión, enviará los datos y una copia del mensaje de respuesta indicado en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño, a petición de estas y por medio electrónico.

3 Si el Estado miembro de abanderamiento, o el capitán o el operador del buque pesquero de la Unión no pueden facilitar a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño una copia del mensaje de respuesta, se prohibirá al buque en cuestión que realice actividades pesqueras en las aguas del Estado miembro ribereño hasta que el Estado miembro de abanderamiento, el capitán o el operador del buque pesquero envíen a las citadas autoridades una copia de dicho mensaje o la información a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 10 Datos sobre el funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación

Los Estados miembros de abanderamiento mantendrán bases de datos sobre el funcionamiento de su sistema electrónico de registro y notificación. Esas bases contendrán, y estarán en condiciones de generar automáticamente, al menos la siguiente información: a) una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y cuyos sistemas electrónicos de registro y notificación hayan sufrido fallos técnicos o dejado de funcionar; así como b) la lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que no han realizado las transmisiones diarias del cuaderno de pesca electrónico, tal y como exige el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 11 Medidas para garantizar la independencia de los observadores encargados del control

Con el fin de mantener su independencia respecto al propietario, al titular de la licencia, al capitán del buque pesquero de la Unión y a todos los miembros de la tripulación, conforme se dispone en el artículo 73, apartado 2, letra b) del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los observadores encargados del control no serán: a) parientes ni empleados del titular de la licencia ni del capitán del buque pesquero de la Unión ni de ningún miembro de la tripulación, ni del representante del capitán ni del propietario del buque pesquero de la Unión al que esté asignado el observador encargado del control; b) empleados de empresas sujetas al control del titular de la licencia o el capitán, los miembros de la tripulación, el representante del capitán o el propietario del buque pesquero de la Unión al que esté asignado el observador encargado del control.

Article 12 Obligaciones de los observadores encargados del control

1 Los observadores encargados del control a bordo de un buque pesquero de la Unión informarán, cuando convenga, a los agentes que vayan a efectuar una inspección de dicho buque a su llegada a bordo. Si las instalaciones a bordo del buque pesquero de la Unión lo permiten, y se estima conveniente, la reunión se celebrará a puerta cerrada.

2 Los observadores encargados del control elaborarán el informe mencionado en el artículo 73, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en el que se registrarán las actividades pesqueras y demás información pertinente enumerada en el anexo I, utilizando el formato establecido en el anexo II. Dicho informe se remitirá, una vez finalizado el cometido asignado, a sus autoridades y a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Sus autoridades competentes pondrán el informe a disposición, previa petición, del Estado miembro ribereño, de la Comisión o de la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP). Las copias de los informes que se pongan a disposición de otros Estados miembros podrán no incluir las ubicaciones en las que se efectuaron las capturas en lo que respecta a las posiciones inicial y final de cada operación de pesca, pero podrán incluir los totales diarios de capturas expresados en el equivalente de kilogramos de peso vivo, desglosados por especies y por zona geográfica correspondiente.

3 Los apartados 1 y 2 no afectarán a las atribuciones del capitán del buque pesquero como único responsable de las operaciones del buque.

Article 13 Seguridad de los observadores encargados del control en los buques pesqueros

1 Los Estados miembros responsables de la designación o el despliegue de observadores encargados del control a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón deberán: a) garantizar que los observadores encargados del control estén equipados con un dispositivo de comunicación bidireccional plenamente operativo, adecuado para su uso en el mar e independiente del buque, tal y como se exige en el artículo 73, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; b) garantizar que los observadores encargados del control estén equipados con una baliza de salvamento personal impermeable con función de rastreo; c) garantizar que los observadores encargados del control dispongan de un punto de contacto designado, que se pueda garantizar una comunicación eficaz y oportuna en caso de emergencia, y que existan procedimientos para garantizar las comunicaciones periódicas programadas entre el observador encargado del control y su punto de contacto; d) garantizar que los observadores encargados del control dispongan de las facultades adecuadas para desempeñar sus funciones; e) garantizar que los observadores encargados del control reciban una formación adecuada en materia de seguridad antes de su primer despliegue en un buque y, posteriormente, a intervalos adecuados. Dicho programa de formación deberá cumplir, como mínimo, las normas de formación en materia de seguridad pertinentes de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuando sean aplicables; así como f) proporcionar orientación y formación al capitán y a los miembros de la tripulación de sus buques pesqueros sobre la interacción con los observadores encargados del control y las responsabilidades que tienen hacia ellos, así como sobre las consecuencias del maltrato y la obstrucción de su trabajo en el ejercicio de sus funciones.

2 Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión y los capitanes de los buques pesqueros de terceros países autorizados para operar en aguas de la Unión deberán: a) hacer todo lo posible para garantizar la seguridad física y el bienestar de los observadores encargados del control mientras se encuentren a bordo; b) comunicar por medios electrónicos a las autoridades competentes de su Estado miembro de abanderamiento la información pertinente relativa a la seguridad de los observadores encargados del control a bordo, en particular las lesiones físicas, cualquier otra incapacitación o desaparición de la que tengan conocimiento; c) garantizar la privacidad en las zonas personales del observador; d) garantizar que los observadores encargados del control sean tratados como agentes durante su estancia a bordo; así como e) garantizar el acceso ilimitado a alimentos, alojamiento e instalaciones y equipos sanitarios a bordo adecuados.

Article 14 Agentes autorizados para realizar inspecciones en el mar

1 Los agentes encargados de efectuar las inspecciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, estarán autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. A tal efecto, los Estados miembros proporcionarán a sus agentes una tarjeta de servicio en la que figurarán su identidad y la calidad en que ejercen su función. Cada agente de servicio deberá presentar dicha tarjeta durante la inspección si se le solicita.

2 Los Estados miembros conferirán a sus agentes las atribuciones pertinentes que sean necesarias para el desempeño de las tareas de control, inspección y observancia de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, y para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Article 15 Obligaciones de los agentes en la fase previa a la inspección

Durante la fase previa a la inspección, los agentes recogerán, cuando sea posible, toda la información apropiada, que deberá incluir: a) las licencias y autorizaciones de pesca; b) los datos del sistema de localización de buques y del sistema de identificación automática; c) los informes de vigilancia y de inspección previos; así como d) cualquier otra información disponible sobre el buque pesquero y el capitán que pueda ser pertinente para la inspección.

Article 16 Obligaciones de los agentes al realizar inspecciones

1 Los agentes que efectúen las inspecciones verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. A tal efecto, podrán realizar fotografías y grabaciones de vídeo y de audio, de conformidad con la legislación nacional, y, en su caso, tomar muestras.

2 Los agentes se abstendrán de interferir en el derecho de los operadores a comunicarse con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento durante la inspección.

3 Los agentes contemplarán toda información proporcionada, con arreglo al artículo 12, por el observador encargado del control que se halle a bordo del buque pesquero que vaya a ser inspeccionado.

4 Una vez finalizada la inspección, los agentes informarán al capitán o al operador del buque pesquero inspeccionado sobre la inspección realizada.

5 Los agentes abandonarán sin demora el buque pesquero o las instalaciones inspeccionadas tras la conclusión de la inspección en caso de que no se detecte ninguna infracción.

Article 17 Disposiciones generales

1 En todo buque utilizado con fines de control, incluida la realización de tareas de vigilancia, figurará, de forma claramente visible, un gallardete o un símbolo como se establece en el anexo III. Este requisito no se aplica a las operaciones encubiertas realizadas por buques autorizados para tal fin en virtud de la legislación nacional de los Estados miembros.

2 Cuando se utilicen buques pesqueros o naves para facilitar el traslado de agentes encargados de realizar inspecciones, estas enarbolarán una bandera o gallardete similares de un tamaño proporcional al del buque pesquero o nave, para indicar que participan en tareas de inspección de actividades pesqueras.

3 Las personas a cargo de buques de inspección se atendrán a las reglas de la náutica y maniobrarán a una distancia segura del buque pesquero con arreglo a la normativa internacional para la prevención de colisiones en el mar.

Article 18

1 Los agentes encargados de llevar a cabo la inspección garantizarán que no se emprenda ninguna acción que pueda poner en peligro la seguridad del buque pesquero y su tripulación.

2 Los agentes se abstendrán de exigir al capitán del buque pesquero que, al embarcar en el buque o desembarcar de él, detenga la embarcación o maniobre durante la pesca, ni que interrumpa las tareas de largar o halar artes de pesca. No obstante, los agentes podrán exigir la interrupción o la demora de la tarea de largar artes de pesca para permitir un embarco o un desembarco seguros, hasta que tal embarco o desembarco del buque pesquero se haya realizado. En caso de embarco, tal demora no excederá de treinta minutos desde el momento del acceso de los agentes al buque pesquero, excepto si se ha detectado una infracción. Esta disposición no excluye la posibilidad de que los agentes exijan que se halen los artes de pesca para inspeccionarlos.

Article 19 Actividades a bordo

1 Al efectuar su inspección, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.

2 Los agentes podrán exigir al capitán que hale un arte de pesca para inspeccionarlo. En dichos casos, el capitán deberá cumplir sin demora y halar el arte de pesca según se le solicite.

3 Los equipos de inspección estarán compuestos normalmente por dos agentes. Podrán incorporarse a tales equipos agentes adicionales en caso necesario.

4 La duración de una inspección no excederá el tiempo requerido para completar las comprobaciones de la documentación, halar la red e inspeccionarla, su equipo pertinente y las capturas. Tal restricción en cuanto a la duración no se aplicará en el caso de que se detecte una presunta infracción o de que los agentes necesiten obtener más información.

5 En caso de detectarse una presunta infracción, se podrán colocar marcas de identificación y precintos de forma segura en cualquier parte del arte de pesca o del buque pesquero, incluido el equipo pertinente, como los aparatos de clasificación automática, y los contenedores de productos pesqueros y los compartimentos en los que puedan estar almacenados.

Article 20 Inspecciones relacionadas con las actividades pesqueras realizadas mediante el uso de trabajo forzoso

1 Para determinar si se han realizado actividades pesqueras que impliquen trabajo forzoso a bordo de un buque pesquero, los agentes responsables de la inspección podrán tener en cuenta uno o varios de los indicadores enumerados en el anexo V y cualquier otra información disponible. La Comisión podrá, a petición de uno o varios Estados miembros, elaborar directrices técnicas para apoyar la labor de los agentes.

2 Si los indicadores o cualquier otra información pertinente a que se refiere el párrafo 1 muestran que las actividades pesqueras se realizaron mediante el uso de trabajo forzoso, los agentes deberán: a) informar a cualquier otra autoridad nacional que pueda ser competente en la materia, incluidas las autoridades responsables de los delitos laborales; así como b) hacer lo necesario para garantizar que se adopten medidas coercitivas inmediatas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3 Los Estados miembros garantizarán que los agentes reciban la formación necesaria para reconocer el uso de presunto trabajo forzoso en la realización de actividades pesqueras.

4 Los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados y eficaces, de conformidad con el artículo 74, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, para garantizar la coordinación y la cooperación interservicios con el fin de facilitar la detección y, en su caso, la investigación ulterior de las actividades pesqueras realizadas mediante el uso de trabajo forzoso, incluso cuando los buques pesqueros se encuentren en puerto.

Article 21 Preparación de las inspecciones

1 Sin perjuicio de los criterios de referencia establecidos en las normas de la política pesquera común, incluidos los programas de control e inspección específicos y tal como se menciona en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo , se llevarán a cabo inspecciones de buques pesqueros en los puertos o en las operaciones de desembarque en las ocasiones que siguen: a) de forma rutinaria o en función de la gestión de riesgos; o b) cuando se sospeche el incumplimiento de las normas de la política pesquera común.

2 En los casos contemplados en el apartado 1, letra b), y sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que el buque pesquero que vaya a inspeccionarse en un puerto sea recibido a su llegada por los agentes de dichos Estados.

3 El apartado 1 no impedirá que los Estados miembros realicen inspecciones aleatorias, según proceda.

Article 22 Inspecciones en puertos y en lugares de desembarque

1 Al efectuar las inspecciones, los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. Los agentes se atendrán a los requisitos específicos aplicables al buque pesquero inspeccionado, incluidas las disposiciones pertinentes de los planes plurianuales.

2 Al efectuar la inspección de un desembarque, los agentes supervisarán toda la descarga de los productos de la pesca, desde el inicio a la conclusión de la operación. Se cotejarán las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la notificación previa; las cantidades, desglosadas por especies, registradas en el cuaderno diario de pesca y las cantidades, desglosadas por especies, desembarcadas o transbordadas, según los casos. Esta disposición no impedirá que se efectúe una inspección después del inicio del desembarque.

3 Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones en puertos y en lugares de desembarque situados en sus territorios se lleven a cabo sin impedimentos.

Article 23 Principios generales

1 Las inspecciones del transporte podrán efectuarse en cualquier emplazamiento y en cualquier momento desde el punto de desembarque hasta la llegada de los productos de la pesca al lugar de venta o transformación. Al efectuar las inspecciones, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se mantenga la cadena de frío de los productos de la pesca inspeccionados.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en los planes plurianuales, así como en los programas nacionales de control, en los programas de control e inspección específicos, o en la legislación alimentaria de la Unión, las inspecciones del transporte comprenderán, siempre que resulte posible, un examen físico de los productos transportados.

3 El examen físico de los productos de la pesca transportados podrá comprender la toma de una muestra representativa de las diferentes secciones del lote o los lotes transportados.

4 Al efectuar una inspección del transporte, los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos contemplados en el artículo 68, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, así como todos los conceptos que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196. Esta tarea comprenderá la verificación de que las cantidades de productos de la pesca transportados son conformes con los datos indicados en el documento de transporte y que se puede garantizar la trazabilidad de los lotes.

Article 24 Vehículos de transporte precintados

1 Cuando los agentes hayan precintado un vehículo o contenedor para evitar la manipulación de la carga, las autoridades competentes de los Estados miembros se asegurarán de que los números de serie de los precintos se anoten en el documento de transporte. Se prohibirá a los operadores retirar los precintos durante el transporte o en el destino final sin la autorización de un agente de la autoridad competente. Durante las inspecciones, los agentes comprobarán que los precintos estén intactos y que los números de serie se correspondan con los consignados en el documento de transporte.

2 Cuando se retiren los precintos para facilitar la inspección de la carga antes de que esta llegue a su destino final, los agentes sustituirán los precintos originales por otros nuevos, y consignarán los datos de estos en el informe de inspección, así como los motivos de la retirada de los precintos originales.

Article 25 Principios generales

Los agentes verificarán y tomarán nota de todos los conceptos pertinentes consignados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 al visitar almacenes frigoríficos, mercados mayoristas y minoristas, restaurantes o cualquier otra instalación en la que se almacene o venda pescado después de que haya tenido lugar el desembarque o se manipulen productos de la acuicultura después de la recolección.

Article 26 Otras metodologías y tecnologías utilizadas para la realización de inspecciones

Además de los conceptos que figuran en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196, los Estados miembros podrán utilizar las metodologías y tecnologías disponibles, incluido, cuando proceda, un sistema de inteligencia artificial tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo , para la identificación de los productos de la pesca o la acuicultura, su procedencia u origen y los proveedores y buques de captura o unidades de producción, así como para la validación de los datos pertinentes.

Article 27 Inspección de artes de pesca en el mar

Los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 cuando se inspeccione un arte de pesca en el mar.

Article 28 Inspección de un operador que pesca sin buque

Los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 cuando se inspeccione a un operador que pesque sin buque, tal como se contempla en el artículo 54 quinquies del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 29 Inspección de granjas de atún rojo

Los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes que figuran en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196 cuando se inspeccione una granja de atún rojo.

Article 30 Inspección de la pesca recreativa

1 Sin perjuicio de la obligación de los agentes de inspeccionar otras pesquerías recreativas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando se inspeccione la pesca recreativa contemplada en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los agentes verificarán y anotarán todos los conceptos pertinentes enumerados en el módulo del informe de inspección correspondiente contemplado en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2196.

2 Las personas físicas inspeccionadas en virtud del presente artículo deberán: a) facilitar la inspección proporcionando a los agentes, previa solicitud, la información y los documentos necesarios, incluidas, cuando sea posible, copias de estos, y el acceso a las bases de datos pertinentes, en relación con sus actividades; así como b) abstenerse de obstruir, intimidar o interferir con los agentes que realicen la inspección, y evitar que terceros obstruyan, intimiden o interfieran.

Article 31 Obligaciones generales de los operadores

Además de las obligaciones del operador previstas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, todos los operadores sujetos a una inspección deberán: a) facilitar y proporcionar a los agentes, a petición de estos, la información y los documentos necesarios, lo que incluirá, cuando sea posible, copias de estos o acceso a las bases de datos pertinentes, relativos a las actividades pesqueras que deban cumplimentarse y mantenerse en formato electrónico o, en su caso, impreso con arreglo a la normativa de la política pesquera común; b) impedir que terceros obstaculicen, intimiden o interfieran con los agentes que realicen la inspección; así como c) proporcionar, cuando sea posible, un lugar de reunión para que los observadores encargados del control informen a puerta cerrada a los agentes, como se dispone en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 32 Obligaciones de los operadores responsables del pesaje durante las inspecciones

1 Durante las inspecciones del pesaje, los operadores a los que se refiere el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 facilitarán a los agentes: a) información detallada sobre el sistema de pesaje, incluyendo, según proceda, su tipo, modelo, número de serie, certificado de calibración más reciente (con fecha de caducidad), cualquier número de precinto, la información almacenada de las herramientas utilizadas para el cálculo del peso acumulado y una copia de los esquemas técnicos del cableado; b) el acceso a cualquier grabación de vídeo disponible del pesaje con fines de control; c) el acceso a todas las instalaciones en donde se muestrean, clasifican, almacenan, procesan, venden y transportan los productos de la pesca; así como d) prueba de acreditación como pesador independiente de terceros, cuando corresponda.

2 A petición de los agentes, los operadores deberán proporcionarles los datos de muestreo y la información necesarios para el control, recopilados con arreglo a un plan de muestreo, un plan de control o un programa de control común establecido de conformidad con el artículo 60, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, incluidos los registros de pesaje, los datos de muestreo, las etiquetas y cualquier otra información pertinente.

Article 33 Obligaciones generales de los capitanes

1 Además de las obligaciones del capitán previstas en el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el capitán de un buque pesquero sujeto a una inspección deberá: a) posibilitar un embarco seguro y efectivo de los agentes al buque, con arreglo a las buenas prácticas marineras, cuando se emita la señal pertinente del Código Internacional de Señales o se declare la intención de acceder al buque mediante una comunicación por radio efectuada por un buque o helicóptero que traslade a un agente; b) proporcionar una escala de embarco que satisfaga los requisitos del anexo IV, con el fin de facilitar un acceso seguro y cómodo a cualquier buque que requiera un ascenso de 1,5 metros o más; c) permitir que los agentes se pongan en comunicación con las autoridades del Estado de abanderamiento, del Estado ribereño y del Estado que efectúe la inspección; d) advertir a los agentes de los riesgos en materia de seguridad a bordo de los buques pesqueros; así como e) facilitar un desembarco seguro de los agentes al concluir la inspección.

2 Los capitanes no estarán obligados a revelar información comercialmente sensible a través de canales de radio abiertos.

Article 34 Consecuencias de la suspensión y la retirada permanente de una licencia de pesca

1 Si una licencia de pesca se ha suspendido o retirado permanentemente con arreglo al artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento notificará oficialmente de inmediato al titular de la licencia de la suspensión o retirada permanente.

2 Al recibir la notificación a que se refiere el apartado 1, el titular de la licencia de pesca deberá: a) garantizar que la actividad pesquera del buque de captura en cuestión cese inmediatamente; b) proporcionar a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los documentos exigidos por el Derecho nacional; c) garantizar que el buque de captura se dirija de inmediato a su puerto base o a un puerto indicado por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Durante ese trayecto, los artes de pesca estarán amarrados y se estibarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; d) se asegurará de que las capturas a bordo del buque se traten conforme a las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

Article 35 Seguimiento de la suspensión y retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero

1 Cuando se haya activado la suspensión o retirada permanente del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento del buque en el que opere el capitán deberán: a) ordenar la suspensión o retirada del derecho a ejercer como capitán de un buque pesquero de la Unión y adoptar los procedimientos administrativos necesarios para hacer efectiva dicha decisión; así como b) notificar oficialmente la suspensión o retirada al capitán y a las autoridades competentes del Estado miembro de nacionalidad del capitán.

2 Al recibir la notificación a que se refiere el apartado 1, letra b), el capitán cesará inmediatamente en el mando de cualquier buque pesquero de la Unión, siempre que dicha acción no comprometa la seguridad de la navegación, y cumplirá las instrucciones de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Si ningún miembro de la tripulación a bordo está autorizado a sustituir al capitán, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento ordenarán al capitán que se dirija inmediatamente a un puerto apropiado o suspenda todas las actividades pesqueras hasta que haya un nuevo capitán autorizado a bordo.

Article 36 Condiciones que justifiquen la supresión de puntos

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y siempre que el número total de puntos asignados al titular de la licencia de pesca para el buque de captura en cuestión sea superior a dos, las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento podrán suprimir hasta dos puntos si el titular de la licencia de pesca, una vez asignados los puntos, participa voluntariamente: a) en una campaña científica destinada a mejorar la selectividad de los artes de pesca para mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común en materia de control de la pesca; o b) en una pesquería sujeta a un sistema de etiquetado ecológico establecido de conformidad con los principios y criterios mínimos de la etiqueta ecológica de la UE establecidos en el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del parlamento Europeo y del Consejo , siempre que certifique y promueva productos procedentes de las capturas de pesquerías marinas bien gestionadas, centrándose en el uso sostenible de los recursos pesqueros, con el objetivo de mejorar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común sobre control de la pesca.

2 En el caso de que se supriman puntos con arreglo al apartado 1, el titular de la licencia de pesca será informado de tal supresión. El titular de la licencia de pesca será informado asimismo del número de puntos que siga teniendo asignados.

Article 37 Registro de puntos asignados a los capitanes

1 Los Estados miembros, ya sea que actúen como Estados miembros de abanderamiento o como Estados miembros de nacionalidad, establecerán y mantendrán un registro actualizado de los capitanes a los que se hayan asignado puntos por infracciones graves, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El registro incluirá la información mínima especificada en el anexo VI.

2 Cuando el Estado miembro de abanderamiento asigne puntos con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 al capitán de un buque pesquero que no sea nacional del Estado miembro de abanderamiento que asigna los puntos con arreglo al artículo 92, apartado 4, el Estado miembro de abanderamiento deberá: a) en el caso de nacionales de otros Estados miembros: i) notificar a las autoridades competentes del Estado miembro del que sea nacional el capitán, los puntos asignados al mismo, de conformidad con el artículo 92, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; así como ii) solicitar información a las autoridades competentes de los Estados miembros de nacionalidad sobre el número total de puntos, si los hubiere, registrados actualmente para dicho capitán. Esta información se registrará en el registro de capitanes a que se refiere el apartado 1 para determinar si es necesaria la suspensión o la retirada del derecho a ejercer como capitán, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. b) en el caso de nacionales de terceros países: i) transmitir a la Comisión toda la información pertinente sobre el capitán, tal como se exige en el anexo VI del presente Reglamento; así como ii) solicitar a la Comisión cualquier información adicional sobre los puntos asignados al mismo capitán por otros Estados miembros durante los tres últimos años. Esta información también se consignará en el registro de capitanes a que se refiere el apartado 1 para evaluar si es necesaria la suspensión o retirada del derecho a ejercer como capitán, de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3 Cuando se hayan suprimido puntos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, o el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el Estado miembro responsable de la supresión de los puntos lo notificará al/a los Estado(s) miembro(s) de nacionalidad del capitán o, en el caso de nacionales de terceros países, a la Comisión, permitiendo a los Estados miembros interesados actualizar el registro en consecuencia.

4 La Comisión almacenará toda la información sobre los puntos asignados o suprimidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países, comunicada con arreglo al apartado 2, letra b) y el apartado 3, respectivamente, y la pondrá a disposición de los Estados miembros interesados previa solicitud.

5 Los datos registrados en virtud del presente artículo se conservarán durante al menos tres años, a menos que las normas de la política pesquera común especifiquen otra cosa o cuando la conservación se considere necesaria a efectos de inspecciones, verificaciones, auditorías o investigaciones, incluidas las relacionadas con quejas, infracciones o procedimientos judiciales o administrativos.

Article 38 Plazo límite y requisitos relativos a la respuesta de los Estados miembros a las conclusiones de la Comisión sobre la deducción de cuotas por incumplimiento de los objetivos de la política pesquera común

1 El plazo para que los Estados miembros demuestren que una pesquería puede explotarse con toda seguridad, conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se iniciará en la fecha recepción de la carta de la Comisión por el Estado miembro.

2 Los Estados miembros incluirán, en su respuesta conforme al artículo 107, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, pruebas materiales capaces de demostrar a la Comisión que la pesquería puede explotarse con toda seguridad.

Article 39 Determinación de las cantidades que deben deducirse

1 Toda determinación de las cantidades que deben deducirse de las cuotas conforme al artículo 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 será proporcional al alcance y la naturaleza del incumplimiento de las normas sobre poblaciones sujetas a planes plurianuales y a la gravedad de la amenaza para la conservación de tales poblaciones. En las deducciones se tendrá en cuenta el daño causado a dichas poblaciones por el incumplimiento de las normas relativas a las poblaciones sujetas a planes plurianuales.

2 Si las cantidades determinadas para la deducción, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, de la cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones a las que se refiere el incumplimiento no puede efectuarse por no disponer el Estado miembro de que se trate, o no disponer suficientemente, de tal cuota, asignación o cupo de una población o grupo de poblaciones, la Comisión, previa consulta a dicho Estado miembro, podrá deducir en el año o años siguientes las cuotas de otras poblaciones o grupos de poblaciones de que disponga ese Estado miembro en la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial.

Article 40 Protección y tratamiento de datos personales

Los Estados miembros velarán por que los datos personales recogidos con arreglo al presente Reglamento solo puedan tratarse de conformidad con las normas establecidas en el artículo 112 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 41 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 10 de enero de 2026.

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