Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1893 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2025, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de las acreditaciones de formación de las personas físicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichas acreditaciones de formación en lo que respecta a determinados equipos móviles que contengan gases fluorados de efecto invernadero o sus alternativas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 307/2008 de la Comisión
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que realicen las actividades siguientes: a) mantenimiento o revisión, o reparación de aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE y de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas, maquinaria móvil no de carretera utilizada en la agricultura, actividades mineras y de construcción, trenes, metros y tranvías que contengan gases fluorados de efecto invernadero o las sustancias alternativas hidrocarburos o dióxido de carbono (CO2); b) controles de fugas de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas, maquinaria móvil no de carretera utilizada en la agricultura, actividades mineras y de construcción, trenes, metros y tranvías que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección I, del Reglamento (UE) 2024/573; c) recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de los circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de los vehículos ligeros frigoríficos y los recipientes intermodales, incluidos los buques frigoríficos, y los vagones de tren, y de los circuitos de refrigeración de los aparatos de aire acondicionado y las bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas, maquinaria móvil no de carretera utilizada en la agricultura, actividades mineras y de construcción, trenes, metros y tranvías, y de aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE; d) recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección I, del Reglamento (UE) 2024/573 de aparatos de aire acondicionado de vehículos de carretera, no cubiertos por la letra c), que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE.
2 El presente Reglamento no se aplicará a ninguna actividad de fabricación realizada en la sede del fabricante del equipo en cuestión.
Article 2 Formación de las personas físicas
1 Las personas físicas que lleven a cabo las actividades a que hace referencia el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de una acreditación de formación del tipo establecido en el apartado 2. Los Estados miembros podrán permitir la expedición de tipos de acreditaciones distintas o de una acreditación que combine cualquiera de los tipos de acreditaciones, que determinen las actividades que abarca. Puede considerarse que los certificados establecidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2215 de la Comisión cumplen los requisitos del presente Reglamento para las sustancias pertinentes.
2 Las acreditaciones de formación mencionadas en el apartado 1 que acreditan que el titular ha completado un curso de formación que abarca las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo I serán de los siguientes tipos: a) acreditación M1, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 1, letras a), b), c) y d), en relación con los gases fluorados de efecto invernadero y los hidrocarburos; b) acreditación M2, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 1, letras a), b), c) y d), en relación con los gases fluorados de efecto invernadero y los hidrocarburos; limitadas a los casos en que se utilice una estación automatizada de recuperación y recarga para aparatos de aire acondicionado; c) acreditación M3, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo todas las actividades previstas en el artículo 1, letra a), en relación con el dióxido de carbono (CO2); d) acreditación M4, que acredita que los titulares pueden llevar a cabo las actividades previstas en el artículo 1, letras c) y d), en relación con los gases fluorados de efecto invernadero.
3 Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes: a) estar matriculadas en un curso de formación a efectos de obtener una acreditación que abarque la actividad pertinente, y b) realizar la actividad bajo la supervisión de una persona que sea titular de una acreditación que abarque dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.
Article 3 Expedición de acreditaciones de formación a personas físicas
1 El organismo de acreditación a que se refiere el artículo 4 expedirá una acreditación de formación a las personas físicas que hayan completado un curso de formación que abarque las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
2 En la acreditación de formación constarán, como mínimo, los siguientes datos: a) el nombre del organismo de acreditación, el nombre y los apellidos de su titular y un número de registro; b) el tipo de acreditación de formación, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 2, y la especificación de las actividades que el titular de ese tipo de acreditación de formación tiene derecho a realizar, así como el tipo de equipo de que se trate; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.
3 Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de acreditación a eximir a las personas físicas del requisito de seguir el curso de formación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, cuando la persona física haya adquirido previamente las competencias y los conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I.
Article 4 Organismo de acreditación
1 Los Estados miembros especificarán en la legislación nacional o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designar un organismo de acreditación autorizado para expedir una acreditación de formación a las personas físicas que hayan completado un curso de formación que abarque las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de acreditación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2 La formación se planificará y estructurará de tal manera que abarque las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de acreditación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes, en particular cuando lleven a cabo actividades en las que intervengan refrigerantes inflamables.
3 El organismo de acreditación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición de acreditaciones de formación y llevará registros que permitan verificar la expedición de dichas acreditaciones conservados durante un período mínimo de cinco años.
Article 5 Condiciones para el reconocimiento mutuo
1 El reconocimiento mutuo de las acreditaciones de formación entre los Estados miembros solo se aplicará a las expedidas de conformidad con el artículo 3 respecto de las actividades especificadas en dichas acreditaciones.
2 Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de examen ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de las acreditaciones de formación expedidas por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichas acreditaciones o para permitir el acceso al empleo a los titulares de las mismas para las actividades que en ellas se especifiquen.
3 Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de las acreditaciones de formación expedidas en otros Estados miembros que presenten una traducción de la acreditación a otra lengua oficial de la Unión.
Article 6 Acreditaciones de formación existentes, cursos de actualización o procesos de evaluación
Los Estados miembros se asegurarán de que los cursos de formación de actualización exigidos en virtud del artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 acrediten los conocimientos y las competencias prácticos y teóricos de las personas físicas, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento. A tal fin, de conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573, velarán por que los titulares de las acreditaciones expedidas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 307/2008 solo estén autorizados a seguir utilizando dichas acreditaciones si actualizan sus conocimientos y competencias al nivel de los conocimientos y competencias requeridos para las acreditaciones M1, M2 o M4 contempladas en el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y d), del presente Reglamento y especificadas en su anexo I.
Article 7 Derogación
1 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 307/2008.
2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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