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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1956 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales

CELEX
32025R1956
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-09-29
In force since
2025-12-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a: 1) la solicitud de registro; 2) el procedimiento de oposición; 3) las modificaciones del pliego de condiciones; 4) el procedimiento de anulación; 5) el Registro de la Unión; 6) el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes; 7) el uso del símbolo de la Unión, mención y abreviatura; 8) las tasas; 9) la asistencia mutua y cooperación entre los Estados miembros en los controles y la garantía del cumplimiento; 10) las comunicaciones.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «documentación complementaria»: los documentos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411; 2) «sistema digital» a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/2411: el sistema digital para la presentación electrónica de solicitudes a la Oficina; 3) «resolución de la fase nacional»: resolución a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2023/2411 adoptada por la autoridad competente de un Estado miembro; 4) «productor»: un agente económico que participa en una o más fases de producción de productos artesanales e industriales; 5) «agrupación de productores»: cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que está compuesta principalmente por productores que trabajen con el mismo producto del que se trate; 6) «Reglamento (UE) 2023/2411»: el Reglamento (UE) 2023/2411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753; 7) «documento único»: el documento a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2411 que está incluido en la solicitud; 8) «productor único»: un solicitante que cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411; 9) «modificación normal del pliego de condiciones»: una modificación del pliego de condiciones tal como se define en el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411; 10) «modificación temporal del pliego de condiciones del producto»: una modificación del pliego de condiciones tal como se define en el artículo 31, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411; 11) «modificación de la Unión»: una modificación del pliego de condiciones tal como se define en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 3 Productor único

1 Al presentar una solicitud de registro de una indicación geográfica, el productor único a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 proporcionará las explicaciones y pruebas apropiadas para demostrar que se cumplen las condiciones acumulativas especificadas en dicho artículo.

2 Si una indicación geográfica protegida consiste en el nombre de la explotación del productor único o lo contiene, esto no impedirá que otros productores utilicen dicho nombre, siempre que cumplan el pliego de condiciones.

Article 4 Notificación de la solicitud de registro

La Oficina informará a la Comisión sobre todas las solicitudes de registro recibidas de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2411 en el plazo de un mes después de su presentación.

Article 5 Nombres existentes

1 La obligación de información de un Estado miembro interesado a la Oficina de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 se cumplirá presentando a la Oficina, a través del sistema digital o en su buzón funcional específico, los nombres existentes que el Estado miembro desea registrar y proteger en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411 y las solicitudes en línea correspondientes en consonancia con el artículo 70, apartado 4, de dicho Reglamento.

2 La obligación de información de un Estado miembro interesado a la Comisión de conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 se cumplirá presentando a la Comisión, en su buzón funcional específico, los nombres existentes que el Estado miembro desea registrar y proteger en virtud del Reglamento (UE) 2023/2411.

3 La no realización de alguna de las presentaciones descritas en los apartados 1 y 2 a más tardar el 2 de diciembre de 2026 dará lugar a que la información especificada en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 se considere no presentada.

4 Las solicitudes que acompañan a los nombres existentes se tramitarán de conformidad con el artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 6 Solicitudes conjuntas

1 En caso de que la solicitud conjunta afecte solo a Estados miembros que obtuvieron una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, la solicitud conjunta la presentará a la Oficina uno de los solicitantes.

2 En caso de que la solicitud conjunta afecte a un Estado miembro que obtuvo una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 y a otro Estado miembro en virtud del procedimiento ordinario, la solicitud conjunta la presentará a la Oficina la autoridad competente de dicho Estado miembro en virtud del procedimiento ordinario.

3 En caso de que la solicitud conjunta afecte a un Estado miembro que obtuvo una exención de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 y a un tercer país, la solicitud conjunta la presentará a la Oficina el solicitante en el Estado miembro.

4 La Oficina enviará la notificación o resolución a la autoridad competente del Estado miembro, al solicitante en el Estado miembro, a la autoridad competente del tercer país o al solicitante en un tercer país que presentó a la Oficina una solicitud conjunta de registro de conformidad con el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 y con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

Article 7 Pliego de condiciones

1 El pliego de condiciones a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/2411, cuando se presente a la Oficina de conformidad con el artículo 22 de dicho Reglamento, si procede, se proporcionará en el formato facilitado en línea por la Oficina y se presentará a la Oficina a través del sistema digital.

2 Para los procedimientos establecidos en el artículo 21, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina publicará el pliego de condiciones en el Registro de la Unión en la lengua en que lo presentó el solicitante.

Article 8 Prueba del origen

1 El pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida incluirá los procedimientos que deben aplicar los productores en relación con la prueba del origen sobre: a) el producto; b) las materias primas, en su caso, y c) otros elementos que, de conformidad con el pliego de condiciones, deben proceder de la zona geográfica definida.

2 Las restricciones sobre el origen de las materias primas, en su caso, previstas en el pliego de condiciones de un producto cuyo nombre esté registrado como una indicación geográfica protegida deberán justificarse en relación con el vínculo al que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2023/2411.

3 Los productores tendrán la capacidad de: a) identificar al proveedor, la cantidad y el origen de las materias primas, en su caso, o los productos recibidos, si los hubiere, y al destinatario, la cantidad y el destino de los productos suministrados, y b) presentar pruebas de que el producto se ha fabricado de conformidad con las fases de producción definidas en el pliego de condiciones.

Article 9 Descripción de varios productos distintos

1 Si la solicitud de registro de un nombre o de aprobación de modificaciones se refiere a dos o más productos distintos que tengan derecho a utilizar ese nombre, el cumplimiento de los requisitos de registro deberá demostrarse de forma separada para cada uno de dichos productos.

2 A los efectos del presente artículo, se entenderá por «productos distintos» los productos que, aunque utilicen el mismo nombre registrado, son comercializados como productos distintos o son considerados productos diferentes por los consumidores. También puede referirse a productos artesanales e industriales incluidos en diferentes clasificaciones en virtud de la nomenclatura combinada a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo .

Article 10 Presentación del documento único

1 En las situaciones contempladas en el artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente del Estado miembro; en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante; y en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, que presentó el documento único a la Oficina, garantizará que el documento único es un resumen fiel del pliego de condiciones y que no hay diferencias sustanciales entre ellos. Si se detecta una incoherencia después del registro de la indicación geográfica, en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la autoridad competente del Estado miembro; en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante; y en las situaciones contempladas en el artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, adoptarán las medidas necesarias para subsanar dicha incoherencia.

2 Se publicarán los nombres de las personas físicas o jurídicas que figuren en el documento único.

3 El documento único será conciso y no excederá de 2500 palabras, salvo en casos debidamente justificados.

4 El documento único se elaborará de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2023/2411 y se presentará a través del sistema digital.

Article 11 Documentación complementaria

La documentación complementaria se elaborará de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina.

Article 12 Definición de la zona geográfica en la solicitud de registro

La zona geográfica se definirá de forma precisa e inequívoca, refiriéndose en la medida de lo posible a límites físicos o administrativos, y cuando sea posible, facilitando también un mapa.

Article 13 Cambios del pliego de condiciones durante el procedimiento de solicitud

1 Si, a raíz de los intercambios de información a que se refiere el artículo 23, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) 2023/2411 entre la Oficina y la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, se introducen cambios en el pliego de condiciones, la autoridad competente de dicho Estado miembro actualizará el documento único y velará por que la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones conduzca a su versión actualizada.

2 Si la autoridad competente del Estado miembro considera que los cambios del pliego de condiciones son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/2411, dichos cambios serán objeto de un procedimiento nacional de oposición adicional. En dicho procedimiento nacional de oposición adicional, la autoridad competente del Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica con un interés legítimo, que esté establecida o resida en el territorio de dicho Estado miembro y a la que afecten dichos cambios, pueda oponerse antes de que se comunique a la Oficina la versión actualizada del documento único, adaptada al pliego de condiciones actualizado.

3 En el caso de registros directos, si después de los intercambios de información a que se refiere el artículo 14, apartados 8 y 9, del presente Reglamento, se introducen cambios en el pliego de condiciones, el solicitante actualizará el documento único.

4 Si, a raíz de los intercambios de información a que se refiere el apartado 1, es necesario cambiar el pliego de condiciones de una indicación geográfica originaria de un tercer país, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, actualizarán el documento único y el pliego de condiciones y comunicarán dichos cambios a la Oficina.

Article 14 Procedimiento de examen de la Oficina

1 En los procedimientos ordinarios, la Oficina centrará su examen principalmente en el documento único; sin embargo, en el caso de solicitudes y registros directos de terceros países, la Oficina cotejará el documento único con el pliego de condiciones para evitar posibles diferencias.

2 En los registros directos, la Oficina examinará las solicitudes con la asistencia del punto de contacto único designado por los Estados miembros.

3 Si una solicitud no cumple los criterios a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, al enviar las observaciones con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina notificará al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto; o en el caso de los registros directos, al solicitante; o, en el caso de solicitudes de terceros países, al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, en la lengua en la que se presentó la solicitud, lo siguiente: a) los motivos de la posible denegación; b) el plazo a que se refiere el artículo 23, apartado 6, de dicho Reglamento para la denegación, corrección o cumplimentación de la solicitud o para la presentación de observaciones; c) información de que la solicitud será denegada si no se completa o corrige dentro de plazo.

4 En caso de que el solicitante decida retirar la solicitud, en el procedimiento ordinario, la autoridad competente del Estado miembro; en el caso de registros directos, el solicitante; y en el caso de solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, informarán a la Oficina, a través del sistema digital, de la retirada de la solicitud. Las solicitudes retiradas se considerarán no presentadas.

5 La resolución, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, que establece los motivos de la denegación se notificará al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto o, en el caso de los registros directos, al solicitante, y en el caso de solicitudes de terceros países, al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda.

6 Si la División de Indicaciones Geográficas, como se establece en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2023/2411 («la División de Indicaciones Geográficas») decide consultar al Consejo Consultivo durante el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 5, de dicho Reglamento, se notificará al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro y al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto, a través del sistema digital, dicha consulta y la suspensión del plazo de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411.

7 La División de Indicaciones Geográficas notificará el dictamen del Consejo Consultivo al solicitante y a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro, en las lenguas oficiales de la Unión de los respectivos Estados miembros, y al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto en la lengua oficial de la Unión de presentación de la solicitud de registro.

8 Además del apartado 3, en el caso de registros directos, la Oficina examinará si la solicitud cumple los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 8 del Reglamento (UE) 2023/2411.

9 En el caso de registros directos, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411, al enviar las observaciones con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, en caso necesario, la Oficina enviará la solicitud al solicitante para que este presente información complementaria. La Oficina también notificará al punto de contacto único la solicitud.

10 En el caso de registros directos, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina enviará a través del sistema digital al punto de contacto único sus solicitudes específicas de aclaración, indicará los aspectos específicos que el punto de contacto único debe examinar o verificar e indicará cuándo debe expedirse una declaración para verificar dicha información. La Oficina se basará para su examen en las declaraciones expedidas por el punto de contacto único.

11 En el caso de los registros directos, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina archivará todas las comunicaciones escritas con el punto de contacto único que se refieran al examen realizado por la Oficina.

Article 15 Impugnaciones de la resolución de la fase nacional

Las autoridades competentes de los Estados miembros enviarán la información a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 a la Oficina a través del sistema digital en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

Article 16 Normas de procedimiento para la oposición

1 La oposición a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrá: a) la declaración motivada de oposición a que se refiere el anexo III del Reglamento (UE) 2023/2411; b) la nacionalidad del oponente, si se trata de una persona física, y c) una autorización a la Oficina para notificar la oposición al solicitante y a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro o del tercer país del que sea originario el producto y, en su caso, a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro o del tercer país donde esté establecido o resida el oponente, también en relación con cualquier dato personal.

2 La oposición a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2023/2411 también puede incluir documentos justificativos, cuando proceda.

3 La oposición se presentará a la Oficina a través de su sistema digital. La Oficina informará a la Comisión de la oposición en el plazo de un mes después de la expiración del plazo de oposición.

4 Si la oposición no incluye la autorización a que se refiere el apartado 1, letra c) o si la Oficina recibe la oposición fuera del plazo a que se refiere el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina notificará al oponente esta deficiencia y el oponente dispondrá de siete días naturales para completar la oposición; de no hacerlo, la oposición se considerará no presentada.

5 Cuando la Oficina reciba una oposición de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, notificará la oposición lo antes posible al solicitante y a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto, en el caso de registros directos, al solicitante y al punto de contacto único, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada a las lenguas oficiales pertinentes de la Unión. En el caso de solicitudes de terceros países, la Oficina notificará la oposición al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada a la lengua oficial de la Unión en que se presentó la solicitud.

6 El plazo no superior a tres meses a que se refiere el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 comenzará a contar en la fecha en que se notifique a través del sistema digital a las partes la invitación a participar en las consultas. La Oficina también notificará a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro o, según corresponda, a la autoridad competente del tercer país del que sea originario el producto y, en su caso, donde esté establecido o resida el oponente, la consulta. El oponente y el solicitante iniciarán sin demora indebida dichas consultas.

7 Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro o tercer país del que sea originario el producto y la autoridad competente del Estado miembro o tercer país donde esté establecido o resida el oponente podrán unirse a las consultas y asistir al solicitante o al oponente.

8 La Oficina proporcionará información detallada a través del sistema digital al solicitante, al oponente y a la autoridad competente y al punto de contacto único del Estado miembro o, según corresponda, a la autoridad competente del tercer país del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, sobre la disponibilidad de modos alternativos de resolución de litigios, como la mediación, para las consultas entre el solicitante y el oponente, tal como establece el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo . Además, la Oficina proporcionará información sobre la posibilidad de hacer uso de servicios de mediación distintos a los ofrecidos por la Oficina. La información se proporcionará en la lengua oficial pertinente de los Estados miembros de los que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente o, en el caso de un solicitante u oponente de un tercer país, en la lengua oficial de la Unión en la que el solicitante u oponente del tercer país presentó su solicitud u oposición.

9 Si la División de Indicaciones Geográficas decide consultar al Comité Consultivo durante el procedimiento de oposición a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, se notificará, a través del sistema digital, al solicitante, al oponente y a la autoridad competente del Estado miembro, y al punto de contacto único o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, dicha consulta y la suspensión del plazo de consulta a que se refiere el artículo 25, apartado 6 del Reglamento (UE) 2023/2411.

10 La División de Indicaciones Geográficas notificará el dictamen del Consejo Consultivo al solicitante y al oponente y a la autoridad competente o al punto de contacto único del Estado miembro, en las lenguas oficiales de la Unión de los respectivos Estados miembros, y al solicitante, al oponente o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, en la lengua oficial de la Unión de presentación de la solicitud de registro.

11 El solicitante comunicará el resultado de las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411 a la Oficina a través de su sistema digital, utilizando el formulario disponible en él. La Oficina notificará a la autoridad competente y al punto de contacto único del Estado miembro o, según corresponda, a la autoridad competente del tercer país del que sea originario el producto y donde esté establecido o resida el oponente, el resultado de las consultas. Con la notificación, la Oficina invitará al Estado miembro del que sea originario el producto a que indique si considera necesario realizar un procedimiento nacional de oposición adicional de conformidad con el artículo 16, apartado 15, del presente Reglamento.

12 La notificación del resultado de las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrá: a) el nombre publicado en el Registro de la Unión a que se refiere la oposición; b) el número de expediente y el nombre en el Registro de la Unión a que se refiere la oposición; c) el nombre del oponente u oponentes; d) el resultado documentado de las consultas; e) la indicación de si se ha modificado el documento único o el pliego de condiciones y una descripción de tales modificaciones.

13 Si se modifica el pliego de condiciones, la referencia electrónica al pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 23, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411 conducirá a su versión actualizada. En el caso de registros directos y solicitudes de terceros países, se notificará a la Oficina el pliego de condiciones actualizado.

14 Si el documento único se ha modificado, el documento único modificado se presentará de nuevo a través del sistema digital.

15 Si la autoridad competente de los Estados miembros considera que los cambios consiguientes en el pliego de condiciones realizados durante las consultas a que se refiere el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411 son sustanciales, pues afectan a intereses que no se habían tenido en cuenta en el procedimiento nacional de oposición llevado a cabo de conformidad con el artículo 15 de ese Reglamento, dichos cambios serán objeto de un procedimiento de oposición adicional. Las autoridades competentes de los Estados miembros de los que sea originario el producto podrán llevar a cabo el procedimiento de oposición adicional una vez hayan recibido la notificación del resultado de la consulta a que se refiere el artículo 25, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411. En dicho procedimiento de oposición adicional, la autoridad competente del Estado miembro velará por que toda persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, afectada por dichos cambios, y que esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro en cuestión pueda oponerse antes de que se comunique a la Oficina la versión modificada del documento único y del pliego de condiciones, con vistas a repetir el examen, tal como se prevé en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/2411. Durante el período del procedimiento nacional de oposición adicional, se suspende la fase del procedimiento en la Unión. Si después de la oposición adicional, la autoridad competente del Estado miembro deniega la solicitud, la autoridad competente informará a la Oficina, a través del sistema digital, de la retirada de la solicitud.

Article 17 Presentación de la notificación de observaciones

1 La notificación de observaciones a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) 2023/2411 se elaborará de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentará ante esta utilizando el sistema digital.

2 La notificación de observaciones deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) el nombre de la indicación geográfica tal como se haya publicado en el Registro de la Unión; b) el número de expediente tal como se haya inscrito en el Registro de la Unión; c) el nombre y los datos de contacto de la persona física o jurídica o de la autoridad que haya presentado la notificación de observaciones; d) las observaciones que indican inexactitudes en la solicitud, en opinión de la persona o autoridad que presenta la notificación de observaciones, y e) la autorización a la Oficina para enviar toda la notificación de observaciones al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto y, en el caso de solicitudes de terceros países, al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, con los datos personales incluidos, en su caso.

3 Si la notificación de observaciones no contiene la información enumerada en el apartado 2, se considerará no presentada.

4 Si la Oficina recibe una notificación de observaciones de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, enviará la notificación de observaciones al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto y, en el caso de registros directos, al solicitante y al punto de contacto único, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada en la lengua oficial de la Unión pertinente de dicho Estado miembro. En el caso de solicitudes de terceros países, la Oficina enviará la notificación de observaciones al solicitante o a la autoridad competente del tercer país, según corresponda, en la lengua en que se presentó, junto con una traducción automática verificada en la lengua oficial de la Unión en que se presentó la solicitud.

5 La observación a que se refiere el apartado 2, letra d), cumplirá los requisitos del artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

6 La Oficina, sobre la base de la información contenida en la notificación de observaciones, podrá suspender el procedimiento de oposición, en su caso, y, cuando resulte oportuno, proceder de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411.

7 En caso de que, tras la notificación de observaciones se realice un cambio en el pliego de condiciones o en el documento único, la Oficina informará al oponente, en su caso y, si procede, a la autoridad competente del Estado miembro o a la autoridad competente del tercer país donde esté establecido o resida el oponente de dicho cambio y solicitará al oponente que retire la oposición o continúe con el procedimiento.

8 En el caso de cambios sustanciales en el pliego de condiciones o el documento único, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 18 Solicitud de modificaciones de la Unión

1 Las solicitudes de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones a que hace referencia el artículo 31 del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrán la siguiente información: a) el nombre protegido al que se refiere la modificación; b) el nombre del Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica; c) una indicación de si es el solicitante, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2023/2411, según se establece en el Registro de la Unión o un productor que utiliza la indicación geográfica de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 quien solicita la modificación de la Unión; d) los apartados del pliego de condiciones y del documento único afectados por la modificación; e) los motivos por los que la modificación entra en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411; f) la descripción y los motivos específicos de cada una de las modificaciones solicitadas; g) una indicación de las modificaciones normales intrínsecamente vinculadas a las modificaciones de la Unión; h) el documento único consolidado, en su versión modificada; i) para las solicitudes con arreglo al artículo 21, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2411, la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada; j) para las solicitudes con arreglo al artículo 21, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2023/2411, el pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada; k) para las solicitudes con arreglo al artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411, la prueba de que la modificación solicitada cumple las leyes sobre protección de las indicaciones geográficas en vigor en el tercer país pertinente; l) la declaración de la autoridad competente del Estado miembro en la que indica que considera que la solicitud cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/2411.

2 La Oficina recibirá por separado y no publicará como parte de la solicitud lo siguiente: a) el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente del Estado miembro, o del solicitante o la autoridad competente del tercer país, que solicitó, en la fase de la Unión del procedimiento, la aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones; b) el nombre y los datos de contacto del solicitante que inició la fase nacional del procedimiento de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones, indicando si se trata de una agrupación de productores; c) cualquier documentación complementaria, según corresponda.

3 Se elaborarán una solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones y el documento único modificado, de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina, y se presentarán a la Oficina utilizando el sistema digital.

4 La autoridad competente de los Estados miembros; en el caso de registros directos, el solicitante, y en el caso de solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, garantizarán que la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión y la versión consolidada del pliego de condiciones sean coherentes y que no haya diferencias sustanciales entre ellas. Las modificaciones enumeradas en la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión corresponderán a las modificaciones introducidas en el pliego de condiciones. Cuando se detecte una incoherencia tras la aprobación de una modificación de la Unión, en el procedimiento ordinario, la autoridad competente del Estado miembro; en el caso de registros directos, el solicitante, y en el caso de solicitudes de terceros países, el solicitante o la autoridad competente del tercer país, según corresponda, adoptarán las medidas necesarias para subsanar dicha incoherencia.

5 Una solicitud de modificación de la Unión será concisa, no excederá de 5000 palabras e incluirá un documento único, salvo en casos debidamente justificados.

6 A los efectos del artículo 31, apartado 2, del presente Reglamento, además de los documentos y la información incluida en ellos, en su versión modificada, la Oficina publicará en el Registro de la Unión la solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones.

7 El artículo 4, los artículos 6 a 17 y los artículos 27 a 28 del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, a la solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones.

8 El presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes de modificaciones normales del pliego de condiciones registradas de conformidad con el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 19 Modificaciones normales del pliego de condiciones

1 Las solicitudes de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la zona geográfica del producto de que se trate.

2 La autoridad competente de los Estados miembros puede establecer que la solicitud de modificación normal se publique a efectos de oposición a nivel nacional. Si no se establece la oposición nacional, y si la solicitud de aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones no procede del solicitante que había presentado la solicitud de protección del nombre o los nombres a los que se refiere el pliego de condiciones, la autoridad competente del Estado miembro dará la oportunidad a dicho solicitante de realizar observaciones sobre la solicitud.

3 La solicitud de aprobación de una modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y los motivos por los que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normales de acuerdo con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411.

4 Si la autoridad competente del Estado miembro considera que se cumplen los requisitos del Reglamento (UE) 2023/2411 y las disposiciones adoptadas en virtud de dicho Reglamento, podrá aprobar la modificación normal. La decisión de aprobación incluirá, cuando proceda, el pliego de condiciones consolidado modificado, y cuando proceda, el documento único consolidado modificado.

5 La autoridad competente del Estado miembro de que se trate publicará la decisión de aprobación. La modificación normal aprobada será de aplicación en el Estado miembro con arreglo a las normas nacionales aplicables a su entrada en vigor.

6 En caso de que la modificación normal requiera una modificación del documento único, la Oficina publicará en el Registro de la Unión en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de una modificación normal: a) la descripción de la modificación normal, y b) el documento único modificado.

7 En caso de que la modificación normal no requiera una modificación del documento único, la Oficina publicará en el Registro de la Unión, en la lengua en que la recibió, la descripción de la modificación normal, en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de dicha modificación normal.

8 Las modificaciones normales serán aplicables en el territorio de la Unión a partir de la fecha en la que se hayan publicado de conformidad con los apartados 6 y 7, según corresponda.

9 Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, la autoridad competente de cada uno de ellos deberá aplicar el procedimiento de modificaciones normales por separado. Las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes se informarán mutuamente sobre la decisión nacional de aprobación y, previa solicitud, se proporcionarán mutuamente información actualizada sobre la evolución del procedimiento nacional. La modificación normal no será aplicable en el territorio de los Estados miembros de que se trate hasta que lo sea la última decisión nacional de aprobación. La autoridad competente del Estado miembro que sea el último en aprobar la modificación normal enviará a la Oficina la comunicación pertinente a más tardar un mes después de la fecha en la que se publicó su decisión de aprobación.

10 Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, si una o más de las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate deniegan la solicitud de una modificación normal o no toman ninguna medida para adoptar la decisión de aprobación nacional para la adopción de modificaciones normales por parte del Estado miembro o los Estados miembros respectivos, las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros afectados por la zona geográfica transfronteriza podrán presentar dicha solicitud en virtud del procedimiento de modificación de la Unión para que la Oficina tome una decisión. En este caso, la autoridad competente del Estado miembro que haya presentado la solicitud de aprobación de la modificación de la Unión demostrará que el procedimiento de modificación normal no se completó en uno o más Estados miembros de los que es originaria la indicación geográfica. El procedimiento de oposición de la Unión correspondiente estará abierto para los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en dichos Estados miembros, excepto para el Estado miembro que presentó la solicitud de aprobación de modificación de la Unión y las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en dicho Estado miembro.

11 Los apartados 9 y 10 se aplicarán, mutatis mutandis, a las partes de las zonas geográficas en cuestión que se encuentren en un tercer país. No obstante, cuando la modificación normal se refiera al territorio de un Estado miembro y a un tercer país, la obligación de enviar la comunicación a la Oficina sigue siendo del Estado miembro.

Article 20 Relación entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales

1 Cuando se apruebe una modificación normal que requiera una modificación del documento único mientras esté pendiente una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate actualizará en consecuencia el documento único incluido en la solicitud de aprobación de modificación de la Unión.

2 Si la modificación de la Unión pendiente se ha publicado en el Registro de la Unión, a efectos de oposición, la versión actualizada del documento único también se publicará en el Registro de la Unión como un anexo a la decisión por la que se aprueba la modificación de la Unión.

3 Cuando la versión modificada del documento único incluida en una solicitud de modificación normal aprobada a escala nacional no tenga en cuenta las últimas modificaciones de la Unión que hayan sido aprobadas, la Oficina no publicará dicha versión modificada. La autoridad competente del Estado miembro que haya aprobado esa modificación normal remitirá a la Oficina la versión consolidada del documento único tal y como quedó modificada tras las modificaciones de la Unión y normales, para su publicación en el Registro de la Unión.

4 El presente artículo se aplica, mutatis mutandis, también a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 21, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 21 Modificaciones normales vinculadas a las modificaciones de la Unión

Una modificación normal incluida en una solicitud de modificación de la Unión que esté intrínsecamente vinculada a la modificación de la Unión pendiente se considerará parte de dicha modificación de la Unión y será aprobada por la Oficina junto con esta última en virtud del mismo procedimiento.

Article 22 Modificaciones temporales del pliego de condiciones

1 Las modificaciones temporales del pliego de condiciones serán aprobadas y publicadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica definida del nombre de que se trate. Las modificaciones temporales podrán afectar a una parte de la zona geográfica.

2 Las modificaciones temporales se comunicarán a la Oficina a más tardar un mes después de la fecha en la que se haya publicado la decisión de aprobación nacional. Dicha comunicación indicará los motivos de las modificaciones temporales.

3 La modificación temporal será de aplicación en el Estado miembro con arreglo a las normas nacionales aplicables.

4 Cada modificación temporal se aplicará durante un período de tiempo limitado establecido por la autoridad competente que la apruebe. Solo podrá renovarse si persisten las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 31, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411, y los motivos por los que se había aprobado. La renovación de las modificaciones temporales se comunicará a la Oficina después del procedimiento establecido para la comunicación de las modificaciones temporales a que se refiere el artículo 24.

5 Cuando la zona geográfica abarque más de un Estado miembro, el procedimiento para las modificaciones temporales será aplicable por separado en los Estados miembros de que se trate con respecto a la parte de la zona que corresponda a su territorio respectivo.

6 Las modificaciones temporales relativas a indicaciones geográficas originarias de terceros países se comunicarán a la Oficina a más tardar un mes después de su aprobación. Dicha comunicación indicará los motivos de las modificaciones temporales.

7 La Oficina publicará la comunicación de la modificación temporal a través de su sistema digital en un plazo de tres meses después de la fecha en que haya recibido la comunicación de dicha modificación temporal, en la lengua en que la recibió. La modificación temporal será aplicable en el territorio de la Unión a partir de la fecha en que haya sido hecha pública por la Oficina.

8 El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 23 Comunicaciones de modificaciones normales

1 La comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones contendrá la siguiente información: a) el nombre protegido al que se refiere la modificación normal; b) el Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica; c) el nombre del Estado miembro o tercer país que comunica la modificación normal del pliego de condiciones a la Oficina; d) los motivos por los que la modificación entra en el ámbito de aplicación del artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411; e) una descripción de la modificación aprobada, indicando si la modificación da lugar a una modificación del documento único; f) la decisión por la que se aprueba la modificación normal, tal como se contempla en el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411; g) el documento único consolidado, en su versión modificada, si procede; h) la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.

2 Cuando sea la autoridad competente de un Estado miembro quien realice la comunicación, esta incluirá la declaración a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.

3 En el caso de solicitudes de terceros países, la comunicación, además de la información enumerada en el apartado 1, incluirá la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Incluirá el pliego de condiciones que se haya hecho público en lugar de la referencia electrónica a su publicación.

4 Las comunicaciones de las modificaciones normales aprobadas se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentarán a la Oficina utilizando el sistema digital.

5 Los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país que comuniquen la modificación normal a la Oficina se comunicarán por separado. Los datos de contacto de las autoridades competentes no se publicarán como parte de la comunicación. No obstante, se publicarán sus nombres.

6 La autoridad competente del Estado miembro comunicará, sin demora indebida, a la Oficina: a) cualquier sentencia nacional definitiva por la que se anule una decisión de aprobación de una modificación normal. b) el documento único consolidado modificado, en particular una referencia electrónica al pliego de condiciones o, en el caso de una modificación que no introduzca cambios en el documento único, solo este último, actualizado de conformidad con la anulación de dicha modificación normal.

7 La Oficina publicará en el Registro de la Unión que la decisión nacional por la que se aprueba la modificación normal ha sido anulada. Esta información irá acompañada de una versión actualizada del documento único, publicada en todas las lenguas oficiales de la Unión, tal como fue comunicada por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el apartado 6, letra b), del presente artículo.

8 Las decisiones de aprobación de las modificaciones normales relativas a productos originarios de terceros países las comunicará a la Oficina la autoridad competente del tercer país de que se trate, a más tardar un mes después de la fecha en que se hizo pública la decisión pertinente.

9 La comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones a la Oficina se considerará debidamente efectuada si cumple el presente artículo. La Oficina no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones normales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el presente artículo. La Oficina informará a la autoridad competente y al solicitante, cuando corresponda, de que la comunicación de la modificación normal no se ha efectuado debidamente en un plazo de tres meses. Si no se recibe una respuesta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la carta de la Oficina, la comunicación efectuada de forma incorrecta se considerará no presentada.

10 La autoridad competente que comunicó la modificación normal del pliego de condiciones a la Oficina seguirá siendo responsable de su contenido.

11 El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 24 Comunicación de modificaciones temporales

1 La comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones contendrá la siguiente información: a) la referencia al nombre protegido al que está asociada; b) el nombre del Estado miembro o tercer país que comunica la modificación temporal a la Oficina; c) una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican; d) la decisión de las autoridades por la que se reconoce oficialmente una catástrofe natural o condiciones meteorológicas adversas, o una catástrofe de origen humano, como una guerra, una amenaza de guerra o un atentado terrorista o, cuando corresponda, la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias; e) la decisión por la que se aprueba la modificación temporal o la referencia de publicación electrónica.

2 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro realice la comunicación, esta incluirá la declaración a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411.

3 En el caso de indicaciones geográficas originarias de terceros países, la comunicación incluirá la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Incluirá la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal que se haya hecho pública, en lugar de la referencia electrónica de su publicación.

4 Las comunicaciones de las modificaciones temporales aprobadas se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentarán a la Oficina utilizando el sistema digital.

5 Los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país se comunicarán por separado. Los datos de contacto de las autoridades competentes no se publicarán como parte de la comunicación. No obstante, se publicarán sus nombres.

6 La comunicación de una modificación temporal aprobada a la Oficina se considerará debidamente efectuada si cumple el presente artículo. La Oficina no publicará las comunicaciones de aprobación de modificaciones temporales que no se hayan efectuado debidamente de conformidad con el presente artículo. La Oficina informará a la autoridad competente y al solicitante, cuando corresponda, de que la comunicación de la modificación temporal no se ha efectuado debidamente en un plazo de tres meses. Si no se recibe una respuesta en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la carta de la Oficina, la comunicación efectuada de forma incorrecta se considerará no presentada.

7 La autoridad competente que comunicó el contenido a la Oficina seguirá siendo responsable de su contenido.

8 El presente artículo no se aplica a los procedimientos a que se refiere el artículo 21, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 25 Anulación

1 Una solicitud de anulación de la protección de una indicación geográfica a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 contendrá la siguiente información: a) el nombre registrado cuya anulación se solicita; b) el nombre del Estado miembro o tercer país del que es originaria la indicación geográfica afectada por la anulación; c) el nombre del Estado miembro o tercer país, a los efectos de los apartados 10 y 11 del presente artículo, el nombre de la persona física o jurídica que presenta la solicitud de anulación; d) en el caso de las solicitudes de terceros países, el nombre y la dirección de las autoridades o, si están disponibles, de los organismos o personas físicas que verifican el cumplimiento de la disposición del pliego de condiciones; e) el nombre de la persona física o jurídica que solicita la anulación en la fase nacional del procedimiento, en su caso; f) una descripción del interés legítimo de la persona física o jurídica que solicita la anulación del registro; g) una indicación de los motivos de la anulación, a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411; h) las explicaciones y motivos que respalden la anulación; i) en el caso de que la solicitud de anulación la presente un Estado miembro, la declaración a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2023/2411; j) la prueba del abono de las tasas aplicables, si procede.

2 Cuando la solicitud de anulación se presente de conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411, la información incluida en el apartado 1, letra g), no será aplicable.

3 Se considerará que la indicación geográfica no ha producido los efectos a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2411 desde el principio en la medida en que la indicación geográfica haya sido anulada por los motivos expuestos en el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411.

4 Se considerará que la indicación geográfica no ha producido los efectos a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2411 en la medida en que la indicación geográfica haya sido anulada por los motivos expuestos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411. Esto también es aplicable a las anulaciones iniciadas con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/2411.

5 Los datos de contacto de la persona física o jurídica o de las autoridades o los organismos del Estado miembro o tercer país a que se refiere el apartado 1, letras c), d) y e), se comunicarán por separado, a través del sistema digital. Los datos de contacto de dichas personas físicas o jurídicas, autoridades u organismos no se publicarán como parte de la solicitud de anulación. No obstante, se publicarán sus nombres.

6 Las solicitudes de anulación de la protección de una indicación geográfica a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/2411 se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina y se presentarán a esta utilizando el sistema digital.

7 La autoridad competente de un Estado miembro, en particular el Estado miembro del que sea originario el producto, podrá iniciar la fase nacional del procedimiento de anulación por iniciativa propia. En ese caso, podrá omitirse la información a que se refiere el apartado 1, letras e) y f). El Estado miembro completará las etapas de la fase nacional de conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411 antes de presentar la solicitud de anulación a la Oficina, a menos que el Estado miembro haya obtenido una exención de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/2411.

8 Cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, establecida o residente en un Estado miembro, podrá presentar una solicitud de anulación al Estado miembro en el que esté establecida o resida, lo que permitirá que el Estado miembro examine dicha solicitud y decida si presentarla a la Oficina.

9 Cuando la solicitud de anulación esté basada en uno de los motivos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 y el motivo indicado se aplique exclusivamente fuera de la competencia territorial del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o resida, o cuando la indicación geográfica para la que se solicita la anulación sea originaria de otro Estado miembro distinto del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o resida u originaria de un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro donde el solicitante esté establecido o resida solo comprobará si la solicitud de anulación está completa y si se ha presentado de conformidad con los apartados 1, 2, 5 y 6 del presente artículo. En tales casos, no se realizará una oposición nacional. Tras el control formal a que se refiere la primera frase del presente apartado, si la solicitud de anulación es admisible, la autoridad competente la presentará a la Oficina para su examen.

10 Cualquier persona física o jurídica, establecida o residente en un Estado miembro, que ostente un interés legítimo y que haya obtenido una exención de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/2411 podrá presentar una solicitud de anulación directamente a la Oficina.

11 Cualquier persona física o jurídica, establecida o residente en un tercer país, que ostente un interés legítimo podrá presentar una solicitud de anulación a la Oficina, directamente o a través de la autoridad competente del tercer país.

12 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, el artículo 4, el artículo 6, los artículos 14 a 17 y los artículos 27 y 28 del presente Reglamento se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.

Article 26 Anulación iniciada por la Comisión o la Oficina

1 Si la anulación se emprende a iniciativa de la Comisión, el procedimiento se iniciará directamente en la fase de la Unión. La Comisión enviará la solicitud de anulación a la Oficina y esta la publicará a efectos de oposición de conformidad con el artículo 23, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411. La solicitud de anulación contendrá los elementos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, mutatis mutandis.

2 En el caso de anulaciones emprendidas a iniciativa de la Oficina, el procedimiento se iniciará directamente en la fase de la Unión. La Oficina publicará, a efectos de oposición y de conformidad con el artículo 23, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411, su propia propuesta de anulación, que contendrá, mutatis mutandis, los elementos a que se refiere el artículo 25, apartado 1.

3 La propuesta o solicitud de anulación publicada a efectos de oposición indicará los motivos de la anulación a que se refiere el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

Article 27 Publicación de las resoluciones

1 La Oficina, tras informar a la Comisión, organizará los trámites para que la referencia a una resolución se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea lo antes posible una vez que la resolución a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2023/2411 se haya publicado en el Registro de la Unión.

2 La referencia incluirá el número de la resolución, el nombre o los nombres registrados, modificados o anulados del producto, el tipo de producto, el país de origen y la fecha de registro, modificación o anulación.

Article 28 Resolución de la Comisión sobre la solicitud

1 La solicitud por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o de la Oficina a la Comisión para que asuma la competencia de decidir en un procedimiento, como se contempla en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, se presentará a la Comisión por vía electrónica en un buzón funcional específico, irá dirigida al director de unidad a cargo de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el mercado interior, utilizando el formulario facilitado en línea por la Oficina, indicará el motivo en el que se basa la solicitud y proporcionará los motivos de esta.

2 La Comisión informará a la Oficina a través del sistema digital y mediante correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro que realice la solicitud, en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, de su decisión de asumir o no la competencia para decidir en un procedimiento, tal como se contempla en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411. La comunicación de la Comisión indicará los motivos y proporcionará una justificación.

3 Cuando la Comisión pretenda asumir la competencia de decidir en un procedimiento con arreglo al artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 por iniciativa propia, informará a la Oficina a través del sistema digital y mediante correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro del que sea originario el producto. La comunicación de la Comisión indicará los motivos y proporcionará una justificación.

4 La información relativa al hecho de que la Comisión ha decidido hacerse cargo del procedimiento, al motivo alegado y a la justificación se publicará en el Registro de la Unión por la Oficina en un plazo de dos semanas después de que la Comisión haya informado a la Oficina de la asunción de la competencia, en todas las lenguas oficiales de la Unión.

5 El procedimiento ante la Oficina se suspenderá a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión y hasta que esta informe a la Oficina y a la autoridad competente solicitante del Estado miembro de si asumirá o no la competencia de decidir. En caso de que la Comisión decida no hacerse cargo del procedimiento, la Oficina retomará el procedimiento sin demora.

6 Cuando la Comisión releve a la Oficina en el procedimiento como se contempla en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2023/2411, la Oficina proporcionará a la Comisión el proyecto de resolución a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 en formato electrónico.

7 La Comisión procurará adoptar el acto de ejecución en relación con la resolución final en un procedimiento determinado de conformidad con el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, en un plazo de nueve meses después de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o después de que haya informado a la Oficina de que actuará por iniciativa propia. El acto de ejecución contendrá información relativa al hecho de que la Comisión se ha hecho cargo del caso, a los motivos y a la justificación.

Article 29 El uso del símbolo de la Unión, mención y abreviatura

1 Cuando se utilicen, el símbolo de la Unión, la mención «INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA» dentro del símbolo, así como la abreviatura «IGP», a que se refiere el artículo 48 del Reglamento (UE) 2023/2411 y establecidos en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/26 de la Comisión se reproducirán como se establece en el anexo I del presente Reglamento para mostrar una indicación geográfica protegida de un producto artesanal e industrial. Este símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura se pueden utilizar en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

2 El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura relativos a la indicación geográfica protegida solo podrán utilizarse en conexión con los productos cubiertos por las normas del Reglamento (UE) 2023/2411.

3 El símbolo de la Unión, la mención o la abreviatura solo podrán figurar en el etiquetado de un producto tras la publicación de la resolución por la que se registra dicha indicación geográfica. Si figuran en el etiquetado de un producto, irán acompañados del nombre registrado.

4 El símbolo de la Unión, la mención y la abreviatura podrán utilizarse en los medios o en material publicitario con fines de divulgación de la protección de la indicación geográfica o de la publicidad de los nombres registrados.

Article 30 Tasas

1 La Oficina establecerá medios de pago de conformidad con el artículo 157, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001, para las tasas.

2 Todos los pagos a que se refiere el anexo II del presente Reglamento se realizarán en euros en el plazo de diez días naturales después de presentar la solicitud de registro, la solicitud de modificación de la Unión, la solicitud de anulación o el escrito de recurso.

3 Cada pago indicará la indicación geográfica correspondiente y el nombre de la persona que realiza el pago y contendrá la información necesaria para que la Oficina pueda determinar inmediatamente el objeto del pago.

4 Si el objeto del pago a que se refiere el apartado 3 no se puede determinar inmediatamente, la Oficina solicitará a la persona que realiza el pago que lo notifique a través de medios de comunicación electrónicos dentro de un período razonable determinado indicado en la notificación. Si la persona no realiza esta notificación en el período prescrito, se considerará que el pago no se ha realizado. Se devolverá cualquier importe abonado.

5 Se reembolsará la tasa de recurso mediante resolución de la sala de recurso en cualquiera de los siguientes supuestos: a) si la División de Indicaciones Geográficas revoca la resolución impugnada de conformidad con el artículo 103, del Reglamento (UE) 2017/1001; b) si se considera que el recurso no se ha presentado de conformidad con el artículo 5, apartado 3, segunda frase, del Reglamento Delegado (UE) 2025/1955; c) si la sala de recurso considera dicho reembolso justo en razón de la existencia de un vicio sustancial de procedimiento.

6 Previa petición de la Comisión, la Oficina evaluará la posibilidad de adoptar un mecanismo de descuento en las tasas para las microempresas y pequeñas y medianas empresas en cooperación con la Comisión.

7 Se aplicarán las tasas mencionadas en el anexo II del presente Reglamento.

Article 31 Registro de la Unión

1 El Registro de la Unión a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2411 se establecerá como una solución digital que permita el almacenamiento técnico de todas las inscripciones relativas a indicaciones geográficas, y el acceso público a ellas, como las solicitudes de registro, de modificaciones de la Unión y de anulación, las denegaciones, las publicaciones a efectos de oposición, los registros, las aprobaciones de modificaciones de la Unión, las publicaciones de modificaciones normales y temporales y las anulaciones. El Registro de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.

2 Además de los datos a que se refiere el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2411 y de las referencias específicas incluidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado C(2025) 9101, se registrarán en el Registro de la Unión los datos siguientes: a) el nombre o los nombres registrados del producto, incluidas sus transcripciones o transliteraciones en caracteres latinos, cuando proceda; los distintos nombres, transcripciones y transliteraciones se inscribirán como nombres alternativos, separados por un espacio, una barra oblicua y un segundo espacio; b) la fecha de presentación de la solicitud a la Oficina; c) la fecha de publicación en el Registro de la Unión; d) la fecha del registro; e) la resolución por la que se registra la indicación geográfica; f) la referencia electrónica al Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/2411; g) el número de expediente; h) el documento único, incluida la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones; i) si una referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones no está disponible, el pliego de condiciones; j) los dictámenes del Consejo Consultivo emitidos en relación con las solicitudes individuales, en su caso; k) una indicación de la autoridad de control, en caso de que las indicaciones geográficas sean originarias de un tercer país.

3 Cuando la Oficina apruebe una modificación de la Unión del pliego de condiciones o reciba una comunicación de la aprobación o anulación de una modificación normal del pliego de condiciones que requiera un cambio de la información registrada en el Registro de la Unión, actualizará los datos que figuran en el apartado 2 según proceda, con efecto a partir de la fecha en que la modificación sea aplicable en la Unión. La Oficina registrará las referencias electrónicas a la publicación de comunicaciones de modificaciones normales y temporales. En el caso de registros directos, la modificación con efecto a partir de la fecha de resolución de la Oficina sobre la modificación normal y la modificación temporal se inscribirá en el Registro de la Unión.

4 Cuando el registro de una indicación geográfica se haya anulado, el Registro de la Unión indicará los nombres anulados de conformidad con el artículo 25, apartados 3 y 4, del presente Reglamento. La anulación quedará guardada en el Registro de la Unión, junto con la referencia electrónica a la decisión de anulación.

5 Cuando la Oficina reciba una solicitud de registro, o una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión o una solicitud de anulación, de conformidad con el artículo 22, apartado 7, del Reglamento (UE) 2023/2411, se registrarán en el Registro de la Unión el nombre, el número de expediente, el tipo de producto, el país de origen, el tipo de solicitud, la fecha de la solicitud y el estado de la solicitud recibida. La fecha de publicación y la referencia electrónica a dicha publicación también se registrarán una vez que la solicitud se publique en el Registro de la Unión. El Registro de la Unión mantendrá un registro de la resolución de denegación de una solicitud.

6 Los datos a que se refieren los apartados 2 a 5 permanecerán en el Registro de la Unión.

7 Los Estados miembros serán responsables de mantener activa y en correcto funcionamiento la referencia electrónica al pliego de condiciones mientras permanezca en vigor la protección de la indicación geográfica. La referencia electrónica conducirá directamente a la última versión actualizada del pliego de condiciones.

8 El tratamiento de los datos relativos a las inscripciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411, en particular de los datos personales, se realizará a efectos de: a) la administración de las solicitudes o registros como se establece en el presente Reglamento y en los actos que se adopten en virtud de este; b) el mantenimiento de un registro público para su consulta y para información de las autoridades públicas y los operadores económicos, a fin de que puedan ejercer los derechos que les confiere el presente Reglamento y para tener conocimiento de la existencia de indicaciones geográficas anteriores, y c) la elaboración de informes y estadísticas que permitan a la Oficina optimizar sus operaciones y mejorar el funcionamiento del sistema para la protección de las indicaciones geográficas.

9 Todos los datos, en particular los datos personales, en relación con las inscripciones que se refiere el apartado 2 del presente artículo y el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 son de interés público y cualquier tercero puede tener acceso a ellos. Las inscripciones en el Registro de la Unión se mantendrán únicamente durante el tiempo necesario para los fines del tratamiento de los datos personales.

Article 32 Extractos del Registro de la Unión

1 El extracto del Registro de la Unión incluirá los datos a que se refieren el artículo 31, apartado 2, letras a) a g), del presente Reglamento y el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

2 El formulario y la presentación en línea del extracto del Registro de la Unión a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2411 se elaborarán de conformidad con el formulario facilitado en línea por la Oficina.

Article 33 Normas generales

1 Las autoridades competentes a que se refiere la sección 10 del presente Reglamento se refieren a las autoridades competentes de los Estados miembros designadas de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) 2023/2411.

2 Las autoridades competentes de los Estados miembros se prestarán asistencia mutua de conformidad con la presente sección, con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas del Reglamento (UE) 2023/2411 en los casos en que sean pertinentes en más de un Estado miembro.

3 Las autoridades competentes de los Estados miembros, previa petición, se comunicarán mutuamente información pertinente sobre los controles realizados de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) 2023/2411.

4 Las solicitudes de asistencia mutua a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/2411 serán presentadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a sus homólogas correspondientes.

5 La información que se intercambiará entre las autoridades competentes de los Estados miembros con la intención de favorecer las actividades de control y garantía del cumplimiento podrá incluir: a) el resultado de los controles realizados de conformidad con el artículo 51, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411 y de conformidad con el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento; b) las autodeclaraciones a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2023/2411; c) el certificado de autorización de uso a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411 y a que se refiere el anexo III del presente Reglamento; d) las medidas adoptadas para subsanar el incumplimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) 2023/2411; e) las medidas a que se refiere el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/2411.

6 Toda comunicación oficial entre las autoridades competentes de los Estados miembros se realizará por escrito, a través de medios electrónicos. La Comisión puede facilitar un sistema informatizado de gestión de la información, para el funcionamiento integrado de los mecanismos a través de los cuales se intercambien automáticamente los datos, la información y los documentos relativos a los controles oficiales y otras actividades oficiales. El sistema de gestión de la información podrá estar interconectado con otras bases de datos de la Comisión pertinentes utilizadas por las autoridades garantes del cumplimiento en la Unión para la seguridad y el cumplimiento de los productos.

7 La asistencia incluirá, en su caso, y con sujeción al acuerdo de las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.

8 Lo dispuesto en la presente sección se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional: a) aplicable a la difusión de documentos e información que sean objeto de procedimientos e investigaciones judiciales, incluidas las investigaciones penales, o que estén relacionados con dichos procedimientos e investigaciones, y b) la protección de los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas.

9 Los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información, de las autoridades garantes del cumplimiento del Derecho, las autoridades policiales y las autoridades judiciales a las autoridades competentes, sobre el posible incumplimiento de las normas a que se refiere el título IV del Reglamento (UE) 2023/2411 que sea pertinente para la aplicación de la presente sección y que pueda constituir un riesgo para la salud humana o el medio ambiente.

Article 34 Asistencia previa solicitud

1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro consideren que, para la realización de los controles oficiales, o para el seguimiento eficaz de dichos controles en su territorio, necesitan datos o información de las autoridades competentes de otro Estado miembro, deberán dirigir a las autoridades competentes de ese Estado miembro una solicitud motivada de asistencia mutua. Estas autoridades competentes: a) acusarán sin dilación recibo de la solicitud; b) cuando la autoridad competente solicitante así lo especifique, indicarán, en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el tiempo estimado necesario para facilitar una respuesta razonada a la solicitud, y c) efectuarán los controles oficiales o investigaciones necesarios para proporcionar sin demora a las autoridades competentes solicitantes toda la información y documentos necesarios para que puedan adoptar decisiones con conocimiento de causa y verificar el cumplimiento de las normas de la Unión dentro de su ámbito territorial.

2 Mediante acuerdo entre las autoridades competentes solicitantes y las autoridades competentes ante las que se presente la solicitud, el personal designado por las primeras podrá estar presente durante los controles oficiales e investigaciones a que se refiere el apartado 1, letra c), realizados por las autoridades competentes solicitadas.

3 En tales casos, el personal de las autoridades competentes solicitantes: a) deberá estar siempre en condiciones de presentar una acreditación escrita en la que figure su identidad y su función oficial; b) será autorizado por el operador a acceder a las mismas instalaciones y documentos que el personal de las autoridades competentes ante las que se presente la solicitud, por intermediación de estas y a efectos únicamente de la investigación administrativa en curso, y c) no ejercerá, por iniciativa propia, los poderes de investigación conferidos a los agentes de las autoridades competentes ante las que se presente la solicitud.

Article 35 Asistencia sin solicitud en caso de incumplimiento

1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de un caso de incumplimiento y este pueda tener repercusiones para otro Estado miembro, deberán notificar sin dilación indebida dicha información a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro sin que se les haya solicitado.

2 Las autoridades competentes notificadas de conformidad con el apartado 1: a) acusarán recibo de la comunicación sin dilación indebida; b) cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicarán en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recibo de la notificación: i) qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, o ii) los motivos por los que consideran que no es necesario llevar a cabo ninguna investigación, y c) en caso de que se consideren necesarias las investigaciones a que se refiere la letra b), investigarán el asunto e informarán a las autoridades competentes notificantes sin dilación de los resultados y, en su caso, de las medidas adoptadas.

3 La información a que se refieren los apartados 1 y 2 se notificará a la Comisión en un buzón funcional específico gestionado por la Dirección responsable del sistema de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.

Article 36 Incumplimiento que crea un riesgo o una infracción reiterada o potencialmente grave

1 Cuando, durante los controles oficiales realizados sobre mercancías originarias de otro Estado miembro, las autoridades competentes determinen que dichas mercancías no cumplen las normas del Reglamento (UE) 2023/2411 de forma que crean un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, o constituyen una infracción potencialmente grave de dichas normas, lo notificarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro pertinente y a cualquier otro Estado miembro afectado para que dichas autoridades competentes puedan llevar a cabo las investigaciones apropiadas.

2 Las autoridades competentes notificadas deberán sin dilación: a) acusar recibo de la notificación; b) cuando la autoridad notificante así lo especifique, indicar qué investigaciones tienen intención de llevar a cabo, e c) investigar el asunto, adoptar todas las medidas necesarias que existan en el Estado miembro de que se trate para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2023/2411 e informar a las autoridades competentes notificantes de la naturaleza de las investigaciones y los controles oficiales realizados, de las resoluciones adoptadas y de los motivos de dichas resoluciones.

3 Si las autoridades competentes notificantes tienen motivos para considerar que las investigaciones realizadas o las medidas adoptadas por las autoridades competentes notificadas no abordan adecuadamente el incumplimiento observado, solicitarán, cuando resulte razonable, a las autoridades competentes notificadas que complementen los controles oficiales realizados o las medidas adoptadas. En tales casos, tanto las autoridades competentes notificantes como las autoridades competentes notificadas buscarán un planteamiento común con el fin de abordar adecuadamente el incumplimiento, en particular a través de controles oficiales conjuntos e investigaciones realizadas de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3.

4 Cuando los controles oficiales realizados con mercancías originarias de otro Estado miembro pongan de manifiesto casos reiterados de incumplimiento como los contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de destino informarán de ello sin dilación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Article 37 Asistencia sobre la base de la información facilitada por parte de terceros países

1 Cuando las autoridades competentes reciban de un tercer país información que indique un incumplimiento en la Unión del Reglamento (UE) 2023/2411 o un riesgo para los seres humanos o el medio ambiente, deberán, sin dilación: a) notificar dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, y b) comunicar dicha información a la Comisión cuando sea o pueda ser pertinente a nivel de la Unión.

2 La información obtenida a través de los controles oficiales e investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país a que se refiere el apartado 1, a condición de que: a) las autoridades competentes que hayan facilitado la información consientan en dicha comunicación; b) el tercer país se haya comprometido a proporcionar la asistencia necesaria para reunir pruebas de las prácticas que incumplan o parezcan incumplir las normas de la Unión o que planteen un riesgo para los seres humanos o el medio ambiente, y c) se cumplan las normas de la Unión y nacionales pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.

Article 38 Normas generales sobre comunicaciones

1 Todas las notificaciones, comunicaciones, documentos e información necesarios para la aplicación del artículo 20, apartado 4 y el capítulo 3, sección 1, del Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento Delegado C(2025) 9101 y el presente Reglamento, serán comunicados a la Oficina y por esta a través del sistema digital, a menos que se disponga expresamente otra cosa en esos Reglamentos. La ejecución de dichas notificaciones, comunicaciones, documentos e información por parte de la Oficina a través del sistema digital tendrá lugar mediante el acceso electrónico a ellos. La Oficina enviará una alerta por correo electrónico a los destinatarios sobre la nueva notificación, comunicación, documento e información puestos a disposición en el sistema digital por la Oficina, y les comunicará también los datos para acceder a ellos.

2 Cualquier notificación, comunicación, documento o información no previstos en el apartado 1 se comunicarán a la Oficina y serán comunicados por esta a través del correo electrónico, utilizando el buzón funcional específico.

3 Para las comunicaciones técnicas oficiales relativas a indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, cada Estado miembro comunicará a la Oficina y a la Comisión a más tardar el 2 de diciembre de 2025, en sus respectivos buzones funcionales específicos, un punto de contacto que incluya un servicio y una dirección, un buzón funcional específico y un número de teléfono de servicio. Los Estados miembros mantendrán actualizada la lista de puntos de contacto. Estos datos solo atañerán a funciones, oficinas y servicios. En modo alguno permitirán identificar a personas físicas, números de contacto ni otros elementos de datos.

4 Los Estados miembros que hayan recibido una exención de la fase nacional, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2023/2411, además de la información mencionada en el apartado 3 del presente artículo, comunicarán a la Oficina y a la Comisión, en sus respectivos buzones funcionales específicos, información relacionada con el punto de contacto único a que se refiere el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2411 a más tardar el 2 de diciembre de 2025. Esta incluirá un departamento y una dirección, una dirección de buzón electrónico funcional específico y un número de teléfono de servicio. Los Estados miembros mantendrán actualizada la información sobre estos puntos de contacto únicos. Estos datos solo atañerán a funciones, oficinas y servicios. En modo alguno permitirán identificar a personas físicas, números de contacto ni otros elementos de datos.

5 La Oficina y la Comisión podrán mantener, almacenar, compartir, hacer pública y distribuir periódicamente la lista completa de dichos puntos de contacto y, en particular, compartirlos con sus propios servicios, otras instituciones y organismos de la Unión y con todos los puntos de contacto de la lista. La Oficina podrá solicitar que estos datos se presenten a través de su sistema digital.

Article 39 Presentación y recepción de comunicaciones

1 Todas las comunicaciones y presentaciones a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento Delegado C(2025) 9101 y el presente Reglamento se considerarán realizadas en la fecha en que las reciba la Oficina a través de su sistema digital o, cuando proceda, la Comisión en su buzón funcional específico.

2 Cuando se reciba una comunicación que esté incompleta o sea ilegible o cuando la Oficina tenga dudas razonables sobre la exactitud de la transmisión, la Oficina informará al remitente en consecuencia y le invitará, dentro de un plazo que ha de especificar la Oficina, a transmitirla de nuevo a través del sistema digital. Cuando dicha solicitud se cumpla dentro del plazo especificado, la fecha de recepción de la transmisión inicial se considerará como la fecha de presentación.

3 La Oficina acusará recibo de todas las notificaciones, comunicaciones, documentos e información recibidos a través del sistema digital a las partes afectadas, utilizando para ello dicho sistema digital.

4 La Oficina asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de registro, modificación o presentación de oposición, notificación de observaciones, anulación o recurso.

5 El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos: a) el número de expediente; b) el nombre en cuestión; c) el tipo de producto; d) la fecha de recepción.

Article 40 Exención de la obligación de traducción

1 La autoridad competente o el punto de contacto único de un Estado miembro podrá solicitar a la Oficina, a través de un buzón funcional específico, que no proporcione las traducciones a que se refiere el artículo 16, apartado 5 y el artículo 17, apartado 4. Dicha solicitud se presentará antes del 1 de mayo de 2026. En la solicitud, el Estado miembro indicará claramente, mediante referencia a los artículos pertinentes, las traducciones que no desea recibir.

2 La solicitud de exención mencionada en el apartado 1 podrá retirarse en su totalidad o en parte, en la misma forma que se describe en dicho apartado.

Article 41 Información que debe hacerse pública

La información que la Oficina debe hacer pública, de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2411, el Reglamento Delegado C(2025) 9101 y el presente Reglamento, se hará pública a través del sistema informático de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/2411, a menos que se disponga expresamente otra cosa.

Article 42

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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