Reglamento (UE) 2025/1989 de la Comisión, de 2 de octubre de 2025, por el que se corrige el Reglamento (UE) n.o 1408/2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola
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Article 1
«2 Si una empresa opera tanto en el sector de la producción primaria de productos agrícolas como en uno o más sectores o desarrolla otras actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/2831, dicho Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a esos últimos sectores o actividades, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice por medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficie de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento citado.»
«2 Si una empresa opera en el sector de la producción primaria de productos agrícolas, así como en la producción primaria de productos de la pesca y la acuicultura, las ayudas de minimis concedidas a las actividades en el sector de la producción agrícola de conformidad con el presente Reglamento podrán acumularse con las ayudas de minimis para las actividades en el sector de la pesca y de la acuicultura de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 717/2014 hasta el límite más elevado de los fijados en cualquiera de ambos Reglamentos, a condición de que el Estado miembro de que se trate garantice, por medios apropiados, que la producción primaria de productos agrícolas no se beneficia de las ayudas de minimis concedidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 717/2014.»
«3 bis Se considerará que cualquier ayuda de minimis individual concedida entre el 1 de enero de 2014 y el 16 de diciembre de 2024 de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en el momento de la concesión de la ayuda no cumple todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, estará exenta del requisito de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 2024.
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