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Reglamento (UE) 2025/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1092/2010, (UE) n.° 1093/2010, (UE) n.° 1094/2010, (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 806/2014, (UE) 2021/523 y (UE) 2024/1620 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y el apoyo a la inversión, (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32025R2088
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-10-08
In force since
2025-11-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1092/2010

«3 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.».

«8 La JERS compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de una de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de la JERS y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

9 Toda solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 8 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades. La autoridad solicitante y la JERS deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en el artículo 8 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera o las otras autoridades y la autoridad solicitante y entre las otras autoridades y la JERS.

10 Cuando la JERS intercambie información en virtud del apartado 8, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la JERS estará obligada a informar una sola vez a la autoridad de la que haya obtenido la información.

11 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 10, la JERS no estará obligada a informar a la autoridad sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

12 Los apartados 8 a 11 se aplicarán también a la información que la JERS haya recibido de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

13 Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 8 a 12, la JERS y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la JERS y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

14 Los apartados 8 a 13 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión. En el supuesto de que los apartados 8 a 13 entren en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

15 La JERS podrá conceder, a su discreción, acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la JERS haya garantizado que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas, ni a los Estados miembros específicos; b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual. La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del primer párrafo con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

16 A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la JERS presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que le impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

17 A los efectos del presente artículo, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades: a) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); d) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010; f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; g) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; h) la Junta Única de Resolución, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014; i) las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE; j) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1093/2010

«4 Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.».

Article 35 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1 La Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), compartirán con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de sus funciones y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2 La Autoridad y el Banco Central Europeo, a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), solicitarán la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad o el Banco Central Europeo, según proceda, estén facultados para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión. El párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad o el Banco Central Europeo, a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad o el Banco Central Europeo desempeñen sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3 La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades. La autoridad solicitante, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 del presente Reglamento y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, así como en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i).

4 Cuando la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), intercambien información en virtud del apartado 1 del presente artículo, informarán sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que hayan obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), estarán obligados a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que hayan obtenido la información.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), no estarán obligados a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), no informarán a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determinen que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7 Los apartados 1 a 6 del presente artículo se aplicarán también a la información que la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), hayan recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y que hayan sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8 Para facilitar los intercambios de información a los que hacen referencia los apartados 1 a 7 del presente artículo, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y al Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), así como a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9 Los apartados 1 a 8 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión. En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad o el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra i), y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10 La Autoridad, el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad, el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes: a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad o el Banco Central Europeo quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos; b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual. La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11 A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad y el Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentarán a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12 A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades: a) la JERS; b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad de Seguros y Pensiones de Jubilación); c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); d) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento; e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010; f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; g) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; h) la Junta Única de Resolución (JUR), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014; i) las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE; j) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo . A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando los apartados 1 y 2 del presente artículo se apliquen al Banco Central Europeo a que se refiere el artículo 4, punto 2, inciso i), del presente Reglamento, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las autoridades enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, excepto las autoridades nacionales competentes que conforman el mecanismo único de supervisión.

Article 35 ter Sistema de información integrado

1 A más tardar el 11 de noviembre de 2030, las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo, la ALBC, la JUR, las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, elaborarán un informe en el que se presenten opciones para mejorar la eficacia de la recopilación de datos de supervisión en la Unión. A partir del trabajo sectorial que realicen las AES para integrar la información, el informe contendrá un estudio de viabilidad que incluya una evaluación de impacto y los costes y beneficios de un sistema de información integrado e intersectorial y, en función de ese estudio de viabilidad, una hoja de ruta para la puesta en marcha. El informe a que se refiere el párrafo primero deberá contener: a) un diccionario común de datos que incluya un repositorio de los requisitos de información y divulgación y que asegure la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, y b) un espacio de datos para recopilar e intercambiar información. Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que se refiere el párrafo primero, y tras una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda y sea necesario, una propuesta legislativa a fin de garantizar los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para establecer el sistema de información integrado.

2 Las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo, la ALBC, la JUR y las autoridades competentes, establecerán diligentemente un punto de contacto único permanente para que las entidades señalen requisitos de información y divulgación que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o estén duplicados.

Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1094/2010

«4 Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.».

Article 35 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1 La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de esta y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2 La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3 La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades. La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad.

4 Cuando la Autoridad intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que la información se haya anonimizado de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7 Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8 Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9 Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión. En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10 La Autoridad y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes: a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos; b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual. La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11 A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12 A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades: a) la JERS; b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); d) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento; e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; g) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ; h) la Junta Única de Resolución (JUR), creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; i) las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo . A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

Article 35 ter Sistema de información integrado

1 A más tardar el 11 de noviembre de 2030, las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo (BCE), la ALBC, la JUR, las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, elaborarán un informe en el que se presenten opciones para mejorar la eficacia de la recopilación de datos de supervisión en la Unión. A partir del trabajo sectorial que realicen las AES para integrar la información en el informe, este contendrá un estudio de viabilidad que incluya una evaluación de impacto y los costes y beneficios de un sistema de información integrado e intersectorial y, en función de ese estudio de viabilidad, una hoja de ruta para la puesta en marcha. El informe a que se refiere el párrafo primero deberá contener: a) un diccionario común de datos que incluya un repositorio de los requisitos de información y divulgación y que asegure la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, y b) un espacio de datos para recopilar e intercambiar información. Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que se refiere el párrafo primero, y tras una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda y sea necesario, una propuesta legislativa a fin de garantizar los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para establecer el sistema de información integrado.

2 Las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el BCE, la ALBC, la JUR y las autoridades competentes, establecerán diligentemente un punto de contacto único permanente para que las entidades señalen requisitos de información y divulgación que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o estén duplicados.».

Article 4 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1095/2010

«4 Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existen duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.».

Article 35 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1 La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de esta y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2 La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3 La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades. La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad.

4 Cuando la Autoridad intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información recurrentes o periódicos, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7 Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8 Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9 Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión. En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10 La Autoridad y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes: a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos; b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual. La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11 A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12 A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades: a) la JERS; b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); d) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010; f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del presente Reglamento; g) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ; h) la Junta Única de Resolución (JUR), creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; i) las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ; k) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo . A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

Article 35 ter Sistema de información integrado

1 A más tardar el 11 de noviembre de 2030, las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el Banco Central Europeo (BCE), la ALBC, la JUR, las autoridades competentes y otras partes interesadas pertinentes, elaborarán un informe en el que se presenten opciones para mejorar la eficacia de la recopilación de datos de supervisión en la Unión. A partir del trabajo sectorial que realicen las AES para integrar la información en el informe, este contendrá un estudio de viabilidad que incluya una evaluación de impacto y los costes y beneficios de un sistema de información integrado e intersectorial y, en función de ese estudio de viabilidad, una hoja de ruta para la puesta en marcha. El informe a que se refiere el párrafo primero deberá contener: a) un diccionario común de datos que incluya un repositorio de los requisitos de información y divulgación y que asegure la coherencia y la claridad de los requisitos de información y la normalización de los datos, y b) un espacio de datos para recopilar e intercambiar información. Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que se refiere el párrafo primero, y tras una exhaustiva evaluación de impacto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda y sea necesario, una propuesta legislativa a fin de garantizar los recursos financieros, humanos e informáticos necesarios para establecer el sistema de información integrado.

2 Las AES, a través del Comité Mixto y en estrecha cooperación con la JERS, el BCE, la ALBC, la JUR y las autoridades competentes, establecerán diligentemente un punto de contacto único permanente para que las entidades señalen requisitos de información y divulgación que resulten redundantes, hayan quedado obsoletos o estén duplicados.

Article 31 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1 La Junta compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de estas y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

2 La Junta solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Junta esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión. El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Junta para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Junta desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3 La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades. La autoridad solicitante y la Junta deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 88 y 89 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Junta.

4 Cuando la Junta intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Junta estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Junta no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo .

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Junta no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7 Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Junta haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8 Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Junta y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Junta y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9 Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Junta, y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión. En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento u otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Junta y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10 La Junta y las autoridades de resolución podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Junta o la autoridad de resolución que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes: a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Junta quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos; b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual. La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11 A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Junta, en estrecha cooperación con las autoridades de resolución, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12 A los efectos del presente artículo y del artículo 88, apartado 7, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades: a) la JERS; b) la ABE; c) la AESPJ; d) la AEVM; e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, excepto las autoridades nacionales de resolución; f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010; g) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; h) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; i) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo . A efectos del presente artículo, se entenderá por “entidad financiera” toda “entidad financiera” según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

Article 6 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/523

«4 Cada entidad gestora asociada presentará a la Comisión una vez al año un informe sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, desglosadas entre compartimento de la UE y compartimento de los Estados miembros, según el caso. Cada entidad gestora asociada presentará también información sobre el compartimento de los Estados miembros al Estado miembro cuyo compartimento ejecute. El informe incluirá una evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y de los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo III del presente Reglamento. Dicho informe incluirá asimismo datos operativos, estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación o inversión, así como una estimación de los flujos de caja previstos, a nivel de compartimento, de eje de actuación y del Fondo InvestEU. El informe del Grupo BEI y, en su caso, de otras entidades gestoras asociadas, también incluirá información sobre los obstáculos a la inversión encontrados al llevar a cabo operaciones de financiación e inversión con arreglo al presente Reglamento. Los informes deberán contener la información que las entidades gestoras asociadas deban remitir de conformidad con el artículo 158, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.».

Article 7 Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/1620

«3 bis El presente artículo no impedirá que la Autoridad intercambie información con otras autoridades según se definen en el artículo 92 bis, apartado 12.».

Article 92 bis Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1 La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades obligadas o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de esta, y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades obligadas o de las otras autoridades.

2 La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades obligadas, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión. El párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades obligadas cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades obligadas sea necesario para que la Autoridad desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

3 La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades obligadas o de las otras autoridades. La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 88 y 98 y en la legislación sectorial, aplicables al intercambio de información entre la entidad obligada y la autoridad solicitante y entre la entidad obligada y la Autoridad.

4 Cuando la Autoridad intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades obligadas, a cada entidad obligada. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad obligada o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

5 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad obligada, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada con una persona física identificada o identificable y que la entidad obligada u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no informará a la entidad obligada sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7 Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad obligada o de las otras autoridades y que haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

8 Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

9 Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión. En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

10 La Autoridad y los supervisores financieros podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades obligadas, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o los supervisores financieros que concedan el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes: a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades obligadas, personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos; b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual. La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

11 A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con los supervisores financieros, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o con otras entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda. Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

12 A los efectos del presente artículo, se entenderá por “otras autoridades” cualesquiera de las siguientes autoridades: a) la Junta Europea de Riesgo Sistémico, creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) la ABE; c) la AESPJ; d) la AEVM; e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010; f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010; g) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010; h) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; i) la Junta Única de Resolución, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ; j) las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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