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Reglamento Delegado (UE) 2025/2184 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2025, por el que se modifican los Reglamentos Delegados (UE) 2016/232 y (UE) 2017/891 en lo que respecta a determinadas normas relativas a las organizaciones de productores, las obligaciones de notificación de los precios de producción y la aplicación de determinados mecanismos de importación en el sector de las frutas y hortalizas

CELEX
32025R2184
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2025-09-10
In force since
2025-12-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

En el artículo 5, apartado 2 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2016/232, se añade el párrafo segundo siguiente: «En los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, la información notificada incluirá también la o las circunscripciones económicas en las que se aplique la extensión de las normas.».

Article 2

«2 Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores con respecto a un producto o grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación, siempre que las organizaciones de productores puedan garantizar que tales productos son transformados por sí mismas o por una filial o que se entregan para la transformación mediante un sistema de contratos de suministro.»

«1 A efectos de determinar el tamaño de la organización de productores de conformidad con el artículo 154, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el valor o volumen de la producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada que se establece en los artículos 30 y 31 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión.

«2 Una organización de productores podrá vender productos de productores que no sean miembros de la organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores cuando esté reconocida respecto de tales productos y siempre que el valor económico de esa actividad sea inferior al valor de su producción comercializada, calculada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126. No obstante, en caso de que el valor de la producción comercializada de una organización de productores disminuya un 35 % o más en un año determinado en relación con la media de los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses debido a desastres naturales, fenómenos climáticos, enfermedades de las plantas o infestaciones por plagas ajenos a la responsabilidad y el control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 85 % del valor medio de la producción comercializada en los tres períodos de referencia anteriores de 12 meses, a efectos de determinar el valor económico de la actividad a que se refiere el párrafo primero. La organización de productores afectada por los acontecimientos a que se refiere el párrafo segundo e implicada en la venta de productos de productores que no sean sus miembros demostrará a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la disminución del valor de la producción comercializada fue ajena a su responsabilidad y control.»

Article 55 Notificación relativa a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar cada miércoles a las 12.00 horas (hora de Bruselas), los precios de producción registrados en mercados representativos de las zonas de producción de las frutas y hortalizas de que se trate durante la semana anterior, cuando se disponga de datos, de la manera siguiente: a) en el caso de las frutas y hortalizas reguladas por la norma general de comercialización establecida en el anexo I, parte A, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, el precio de los productos que cumplan dicha norma; b) en el caso de los productos regulados por una norma de comercialización específica establecida en el anexo I, parte B, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, el precio de los productos de la categoría I. Los Estados miembros notificarán únicamente los precios de las frutas y hortalizas producidas en su territorio. Los precios se referirán a las frutas y hortalizas convencionales no ecológicas destinadas al mercado de productos frescos.

2 En relación con el requisito a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros notificarán el precio medio ponderado de cada producto, sus tipos, variedades y calibres o presentaciones a que se refiere el anexo VI del presente Reglamento, si procede. Además, en el caso de los precios comunicados por tipo, variedad y, en su caso, calibre y presentaciones, también se notificará un precio medio ponderado nacional por producto, excepto en el caso de los tomates. En caso de que los precios registrados se refieran a tipos, variedades, calibres o presentaciones distintos de los especificados en el anexo VI, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos, variedades, calibres y presentaciones de los productos en cuestión.

3 Los precios notificados serán precios a la salida del centro de acondicionamiento de productos seleccionados, embalados y, en su caso, en palés, y se expresarán en euros por 100 kilogramos de peso neto.

4 Los Estados miembros podrán notificar voluntariamente el precio especificado en el apartado 2 de otras frutas y hortalizas y sus variedades no mencionadas en el anexo VI.

5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación, la metodología utilizada para determinar los precios a que se refiere el apartado 2, incluidos los mercados representativos y sus ponderaciones, así como sus modificaciones.

Article 74 Notificación de los precios representativos medios ponderados y de las cantidades de productos importados

1 Para cada producto y durante los períodos establecidos en el anexo VII, parte A, para cada semana de mercado y origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) cada lunes, la cantidad y el precio representativo medio ponderado de los productos importados vendidos en los Estados miembros durante la semana de mercado anterior. En el caso de los productos cuyo período de aplicación contemplado en la parte A del anexo VII no cubra todo el año, la primera semana de mercado para la que se notificarán los precios será la segunda semana anterior al inicio del período de aplicación. En el caso de estos productos, la última semana del mercado cuyos precios se notificarán será la semana anterior a la fecha de finalización del período de aplicación.

2 El precio a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, se registrará para todas las variedades y calibres disponibles, en la fase importador o mayorista para cada mercado de importación o, si no se dispone de precios en esa fase, en la fase mayorista/minorista. Se registrará para cada mercado de importación que los Estados miembros consideren representativo e incluirá, como mínimo, Milán, Perpiñán y Rungis o, cuando los Estados miembros no definan mercados de importación, el precio representativo medio ponderado se registrará a nivel nacional. Cuando el precio representativo medio ponderado se establezca en la fase mayorista/minorista, a este se le deducirá: a) un 9 % para tener en cuenta el margen comercial del mayorista; y b) 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos con respecto a los gastos de manipulación y los impuestos y derechos de mercado.

3 A los precios representativos medios ponderados se les deducirán los siguientes importes: a) un margen de comercialización de un 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y de un 8 % para los demás centros de comercialización; y b) los gastos de transporte y seguro dentro del territorio aduanero de la Unión.

4 Los Estados miembros podrán establecer importes a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del apartado 3, letra b). Esos importes, así como sus métodos de cálculo y sus posibles modificaciones, se notificarán inmediatamente a la Comisión.

5 En el caso de los productos enumerados en la parte A del anexo VII cubiertos por una norma de comercialización específica, los precios representativos serán la media ponderada de las categorías I y II de cada producto de que se trate, a menos que los productos de una categoría representen al menos el 90 % de las cantidades totales comercializadas, en cuyo caso solo se tendrán en cuenta las cotizaciones de esa categoría. En el caso de los productos enumerados en el anexo VII, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización.

6 Cuando la cantidad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, para un producto sea inferior a 10 toneladas en una semana de mercado, no se notificará a la Comisión el precio representativo medio ponderado correspondiente. El umbral de 10 toneladas se considerará el volumen acumulado a lo largo de la semana de mercado. Si la semana de mercado tiene menos de cinco días hábiles, los Estados miembros aplicarán una reducción proporcional de 2 toneladas por día no hábil a dicho umbral.»

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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