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Reglamento Delegado (UE) 2025/2188 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un método con base científica para el seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores

CELEX
32025R2188
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2025-09-19
In force since
2025-12-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «abejas»: especies de Anthophila (Apoidea), excluidas las abejas melíferas (Apis mellifera); 2) «sírfidos»: especies de Syrphidae; 3) «mariposas»: especies de Papilionoidea; 4) «polillas»: especies de las siguientes familias de Heterocera: Brachodidae, Castniidae, Cimeliidae, Drepanidae, Erebidae (incluida Lymantriinae), Euteliidae, Geometridae, Heterogynidae, Limacodidae, Noctuidae, Nolidae, Notodontidae, Sesiidae, Sphingidae, Uraniidae y Zygaenidae, siempre que tengan una longitud igual o superior a 20 mm evaluada sobre la base de la bibliografía; 5) «polillas diurnas»: especies de polillas activas durante el día en la fase adulta de su ciclo de vida; 6) «polillas nocturnas»: especies de polillas activas durante la noche en la fase adulta de su ciclo de vida; 7) «red de referencia LUCAS»: variación de la red INSPIRE Lambert Azimuthal Equal Area de 1 km (Grid_ETRS89-LAEA_1 km) basada en el sistema de referencia de coordenadas ETRS89 Lambert Azimuthal Equal Area (ETRS89-LAEA), con un centro de proyección fijo en 52°N, 10°E ; 8) «muestreo aleatorio estratificado de los puntos de seguimiento»: muestreo estadístico normalizado en el que los puntos de seguimiento tienen la misma probabilidad de ser seleccionados de una población que se divide en subpoblaciones (estratos); 9) «regiones biogeográficas»: regiones biogeográficas enumeradas en el artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ; 10) «otros ecosistemas»: ecosistemas distintos de los ecosistemas agrícolas y forestales que se agregan en un estrato; 11) «recorrido de transectos»: método de recogida de datos en el que un inspector recorre una ruta predeterminada (transecto) con el fin de recopilar datos de campo sobre las especies polinizadoras; 12) «período de observación»: período del año que corresponde a la temporada de vuelo de la gran mayoría de las especies polinizadoras; 13) «trampa luminosa»: dispositivo que atrae a especies polinizadoras durante la noche utilizando luz y las captura en un recipiente; 14) «período de evaluación»: período durante el cual se evalúan los avances hacia el nivel a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1991; 15) «especie exótica»: especie exótica tal como se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014.

Article 2 Especies objeto de seguimiento

Los Estados miembros recopilarán datos sobre la abundancia y la diversidad de las especies polinizadoras en los siguientes grupos taxonómicos: a) abejas; b) sírfidos; c) mariposas; d) polillas.

Article 3 Puntos de seguimiento

1 Un punto para la recogida de datos («punto de seguimiento») será un cuadrado de 2 km por 2 km centrado en un punto de la red de referencia LUCAS.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán utilizar puntos de seguimiento preestablecidos, en la medida en que dichos puntos hayan sido seleccionados de conformidad con los requisitos establecidos en los apartados 4, 5 y 6.

3 Los Estados miembros recopilarán datos sobre la abundancia y la diversidad de las especies polinizadoras en el número mínimo de puntos de seguimiento establecido en el anexo I.

4 Los Estados miembros seleccionarán los puntos de seguimiento aplicando un muestreo aleatorio estratificado. La estratificación se realizará por región biogeográfica y por los siguientes tipos de ecosistemas: a) ecosistemas agrícolas; b) ecosistemas forestales; c) otros ecosistemas. Además de la estratificación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar la estratificación por regiones NUTS, clases de altitud, estatuto de protección o categorías más refinadas según el uso del suelo o la ocupación del suelo. El número de puntos de cada estrato será proporcional a la cuota geográfica de dicho estrato en el territorio terrestre de un Estado miembro determinado.

5 El procedimiento de muestreo aleatorio estratificado de los puntos de seguimiento garantizará la representatividad en todo el territorio nacional. Las distancias entre los puntos de seguimiento serán, como mínimo: a) 10 km para los Estados miembros con un territorio terrestre superior a 75000 km2; b) 5 km para los Estados miembros con un territorio terrestre de entre 20000 km2 y 75000 km2; c) 1 km para los Estados miembros con un territorio terrestre de entre 1000 km2 y 20000 km2. No habrá una distancia mínima entre los puntos de seguimiento para los Estados miembros con un territorio terrestre inferior a 1000 km2.

6 Al aplicar el muestreo aleatorio estratificado de los puntos de seguimiento, los Estados miembros podrán excluir un punto de seguimiento si cumple al menos uno de los siguientes criterios de exclusión: a) más del 30 % del punto de seguimiento carece de vegetación terrestre; b) el punto de seguimiento está total o parcialmente situado en centros urbanos, aglomeraciones urbanas o zonas periurbanas; c) al menos el 30 % del punto de seguimiento es inaccesible debido a la presencia de infraestructuras públicas o a que el punto de seguimiento está situado en una zona pública de acceso restringido, sea una zona militar, fronteriza o de caza; d) al menos el 30 % del punto de seguimiento es inaccesible porque está situado en una zona privada que es una zona fronteriza o de caza; e) el punto de seguimiento está situado a una latitud superior a 65° N; f) la recogida de datos en el punto de seguimiento se ve obstaculizada por al menos una de las razones siguientes: i) el punto de seguimiento está lejos de la carretera más cercana accesible con vehículos de motor (más de 2 km), o está separado de la carretera por obstáculos físicos o naturales significativos, lo que dificulta el acceso regular; ii) el punto de seguimiento está situado en una isla de menos de 50 km2 o solo puede alcanzarse en un viaje en barco de más de dos horas desde un puerto con servicio regular de transbordador; iii) al menos el 30 % del punto de seguimiento tiene una pendiente superior a 20 grados; g) el punto de seguimiento no puede atribuirse a uno de los estratos a que se refiere el apartado 4.

7 Los Estados miembros elaborarán una lista de los puntos de seguimiento seleccionados de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 en su territorio («lista de puntos de seguimiento»). La lista de los puntos de seguimiento no se modificará en el transcurso de un período de evaluación.

8 No obstante lo dispuesto en el apartado 7, párrafo segundo, un punto que figure en la lista de puntos de seguimiento podrá ser sustituido en cualquier momento si puede concluirse que cumple al menos uno de los criterios de exclusión establecidos en el apartado 6. Los puntos de seguimiento excluidos de la lista se sustituirán por la aplicación del muestreo aleatorio estratificado a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.

9 Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente de la lista de puntos de seguimiento y de cualquier modificación de la misma. La Agencia Europea de Medio Ambiente hará pública la lista.

Article 4 Período de observación

Los Estados miembros definirán, para cada punto, el período de observación durante el cual tendrá lugar cada año la recogida de datos de conformidad con los artículos 5 y 6. El período de observación no se modificará en el transcurso de un período de evaluación.

Article 5 Protocolo de recogida de datos para las abejas, los sírfidos, las mariposas y las polillas diurnas

1 Durante el período de observación establecido de conformidad con el artículo 4, los Estados miembros recogerán datos sobre las abejas, los sírfidos, las mariposas y las polillas diurnas en cada punto de seguimiento mediante la realización de recorridos de transectos.

2 Los recorridos de transectos se realizarán por separado para: a) abejas; b) sírfidos. c) mariposas y polillas diurnas.

3 Los recorridos de transectos se llevarán a cabo en el mismo punto de seguimiento una vez al mes durante el período de observación, con un intervalo mínimo de tres semanas.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando las condiciones medioambientales a que se refiere el apartado 7 no se cumplan durante un período prolongado que impida la ejecución de los recorridos de transectos una vez al mes, estos podrán realizarse con una frecuencia inferior a un mes.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán realizar recorridos de transectos con mayor frecuencia en los puntos de seguimiento en los que el período de observación sea inferior a seis meses. En este caso, el intervalo de tiempo mínimo será inferior a tres semanas.

6 Para cada recorrido de transectos, se registrarán los siguientes parámetros medioambientales: a) temperatura (en °C); b) cubierta de nubes (en oktas); c) velocidad del viento (en m/s); d) niebla (presencia/ausencia); e) precipitación (presencia/ausencia); f) hora de inicio (hh:mm); g) cualquier otro parámetro pertinente que pueda afectar a la recogida de datos.

7 Los recorridos de transectos se llevarán a cabo en condiciones ambientales durante las cuales las especies a que se refiere el apartado 1 estén activas en la fase adulta de su ciclo de vida. A tal fin, para los parámetros medioambientales enumerados en el apartado 6, letras a) a f), los Estados miembros especificarán las condiciones en las que deben realizarse los recorridos de transectos. Dichas condiciones podrán adaptarse a las circunstancias locales y no se modificarán en el transcurso de un período de evaluación.

8 La longitud de cada recorrido de transectos será de 1 km.

9 Se utilizará la misma trayectoria de los transectos para las abejas, los sírfidos, las mariposas y las polillas diurnas en cada punto de seguimiento. La trayectoria de los transectos se situará completamente dentro de los límites del punto de seguimiento. La trayectoria de los transectos podrá ser continua o estar dividida en partes. Se georreferenciará y cartografiará antes de que comience la recogida de datos. Cada parte de la trayectoria de los transectos se atribuirá a uno de los tipos de ecosistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 4, párrafo primero. La trayectoria de los transectos en cada punto de seguimiento no se modificará a menos que sea total o parcialmente inaccesible por causa de fuerza mayor.

10 El transecto deberá recorrerse hacia adelante a velocidad constante durante un tiempo total efectivo de observación de sesenta minutos. El tiempo de observación no incluirá el tiempo necesario para capturar, manejar, identificar o registrar especímenes.

11 Los datos se recogerán en el siguiente espacio de observación tridimensional delimitado alrededor de la persona que realiza el recorrido del transecto («el inspector»): a) en el caso de las abejas y los sírfidos: 1,5 m a cada lado del inspector, 1,5 m por delante y 1,5 m por encima del mismo; b) en el caso de mariposas y polillas diurnas: 2,5 m a cada lado del inspector, 5 m por delante y 5 m por encima del mismo.

12 Cada registro de un espécimen se atribuirá a uno de los tipos de ecosistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 4, párrafo primero.

Article 6 Protocolo de recogida de datos para las polillas nocturnas

1 Durante el período de observación establecido de conformidad con el artículo 4, los Estados miembros recogerán datos sobre las polillas nocturnas en cada punto de seguimiento utilizando trampas luminosas.

2 Las trampas luminosas estarán activas durante una noche al mes durante el período de observación, con un intervalo mínimo de tres semanas entre los períodos activos de una trampa luminosa en el mismo punto de seguimiento.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando las condiciones medioambientales a que se refiere el apartado 6 no se cumplan durante un período prolongado que impida la colocación mensual de trampas luminosas, estas podrán colocarse con una frecuencia inferior a una vez al mes.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las trampas luminosas podrán colocarse con una frecuencia superior a un mes en los puntos de seguimiento en los que el período de observación sea inferior a seis meses. En este caso, el intervalo de tiempo mínimo será inferior a tres semanas.

5 Durante el período activo de cada trampa luminosa, se registrarán los siguientes parámetros ambientales: a) temperatura (en °C); b) cubierta de nubes (en oktas); c) velocidad del viento (en m/s); d) niebla (presencia/ausencia); e) precipitación (presencia/ausencia); f) fase lunar principal (luna nueva, cuarto creciente, luna llena, cuarto menguante); g) cualquier otro parámetro pertinente que pueda afectar a la recogida de datos.

6 Las trampas luminosas se colocarán en condiciones ambientales durante las cuales las especies a que se refiere el apartado 1 estén activas en la fase adulta de su ciclo de vida. A tal fin, para los parámetros medioambientales enumerados en el apartado 5, letras a) a f), los Estados miembros especificarán las condiciones en las que deben colocarse las trampas luminosas. Dichas condiciones podrán adaptarse a las circunstancias de cada punto de seguimiento y no se modificarán en el transcurso de un período de evaluación.

7 Se colocarán dos trampas luminosas en cada punto de seguimiento, a una distancia mínima de 50 m entre ellas. Las trampas luminosas se colocarán a un distancia mínima de 10 m de las masas de agua y a un mínimo de 50 m de fuentes luminosas artificiales. Se colocarán de manera que la parte superior de la fuente luminosa se encuentre entre 30 cm y 1 m por encima del nivel del suelo. Un radio de 1 m alrededor de cada trampa estará libre de obstáculos que puedan bloquear la luz de la trampa.

8 La posición de las trampas luminosas se georreferenciará y cartografiará para cada punto de seguimiento antes de que comience la recogida de datos. Cada trampa luminosa se atribuirá a uno de los tipos de ecosistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 4, párrafo primero. La ubicación de cada trampa luminosa no se modificará en el transcurso de un período de evaluación, a menos que resulte inaccesible por causa de fuerza mayor.

9 Los Estados miembros utilizarán un diseño de trampa luminosa idéntico y un tipo de fuente luminosa idéntico en todos los puntos de seguimiento. El diseño de la trampa luminosa y el tipo de fuente luminosa no se modificarán en el transcurso de un período de evaluación. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, podrá utilizarse un diseño de trampa luminosa y un tipo de fuente luminosa diferentes en latitudes superiores a 60° N. La fuente luminosa de cada trampa luminosa tendrá una gran salida en la gama de luz ultravioleta y azul (350-550 nm). Las fuentes luminosas se mantendrán debidamente sin cambios sustanciales en la intensidad luminosa o la composición espectral a lo largo del tiempo.

Article 7 Protocolo de recogida de datos para las especies polinizadoras raras

1 Los Estados miembros llevarán a cabo un seguimiento específico de todas las especies de abejas, sírfidos y mariposas que se consideren en peligro crítico. A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar la Lista Roja de la UE de Especies Amenazadas , una Lista Roja nacional de especies, o ambas.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el número de especies establecido de conformidad con el apartado 1 es superior a quince, los Estados miembros podrán limitar el número de especies que deban ser objeto de seguimiento a quince.

3 Los Estados miembros elaborarán una lista de especies que deberán ser objeto de seguimiento de conformidad con los apartados 1 y 2 y la notificarán a la Comisión. Dicha lista no se modificará en el transcurso de un período de evaluación.

4 Las especies incluidas en la lista a que se refiere el apartado 3 serán objeto de seguimiento mediante visitas de campo específicas al menos una vez al año en lugares donde se tiene constancia de que se encuentra la especie, determinando su presencia o ausencia. Los Estados miembros podrán interrumpir el seguimiento de una especie en un año determinado una vez establecida su presencia al menos en un lugar.

5 Todos los registros de especies a que se refiere el apartado 3 deberán estar georreferenciados.

Article 8 Identificación de las especies

Los Estados miembros identificarán los especímenes observados o capturados de las especies objeto de seguimiento a nivel de especie utilizando diagnósticos basados en expertos, métodos basados en el ADN, inteligencia artificial u otros métodos científicamente probados.

Article 9 Evaluación de las tendencias de la población de polinizadores

1 Las tendencias de la abundancia y la diversidad de los polinizadores se evaluarán sobre la base de los datos recogidos por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

2 Para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1, se calculará un indicador común de polinizadores para cada Estado miembro utilizando el método establecido en el anexo II, y se calculará un indicador de riqueza de las especies polinizadoras para cada Estado miembro utilizando el método establecido en el anexo III.

3 Las especies exóticas quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la evaluación.

4 El primer período de evaluación comenzará el 16 de diciembre de 2026 y finalizará en 2030. Posteriormente, cada período de evaluación posterior durará seis años.

Article 10 Evaluación de la eficacia de las medidas de restauración

A efectos de evaluar la eficacia de las medidas de restauración de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1991, el indicador común de polinizadores se calculará por separado para cada uno de los tipos de ecosistemas a que se refiere el artículo 3, apartado 4, párrafo primero.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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