Reglamento Delegado (UE) 2025/2273 de la Comisión, de 30 de junio de 2025, por el que se completa la Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al establecimiento de un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética aplicables a los edificios y elementos de edificios
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el marco metodológico comparativo que han de utilizar los Estados miembros para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética aplicables a edificios y elementos de edificios nuevos y existentes. Asimismo establece normas para la aplicación del marco metodológico comparativo a los edificios de referencia seleccionados.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva (UE) 2024/1275, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «coste global»: suma de los valores actuales de los costes de inversión iniciales, los costes de funcionamiento, los costes de sustitución (referidos al año de inicio) y, si procede, los costes de gestión de residuos, y, a efectos del cálculo a nivel macroeconómico, incluye los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero así como las externalidades sanitarias y medioambientales del uso de energía; 2) «coste de inversión inicial»: todos los costes soportados hasta el momento en que el edificio o el elemento de edificio se entrega, listo para su uso, al cliente; esos costes incluyen el diseño, la compra de elementos de edificio, la conexión con los suministradores, la instalación y los procesos de puesta en servicio; 3) «coste de la energía»: los costes anuales de la energía, incluido el precio de la energía, las tarifas de capacidad y las tarifas de red, y los impuestos nacionales, teniendo en cuenta el coste de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero; 4) «coste de explotación»: todos los costes vinculados a la explotación del edificio, incluidos los costes anuales de los seguros, las tasas de los suministros y los demás gastos e impuestos fijos; 5) «coste de mantenimiento»: los costes anuales de las medidas para preservar y restaurar la calidad deseada del edificio o elemento de edificio, incluidos los costes anuales de inspección, limpieza, ajustes, reparación y bienes fungibles; 6) «coste de funcionamiento»: los costes anuales de mantenimiento, explotación y energía; 7) «coste de gestión de residuos»: el coste de un edificio o elemento de edificio al final de su vida útil, incluidos el desmantelamiento, la retirada de elementos de edificio que aún no hayan llegado al final de su tiempo de vida útil, el transporte, la eliminación y el reciclado; 8) «coste de sustitución»: inversión destinada a la sustitución de un elemento de edificio, de conformidad con el ciclo de vida económica útil estimado durante el período de cálculo; 9) «coste anual»: suma de los costes de funcionamiento y los costes de sustitución pagados por año; 10) «coste de las emisiones de gases de efecto invernadero»: valor monetario del daño medioambiental causado por las emisiones de CO2, en relación con el consumo de energía de los edificios; 11) «externalidades medioambientales y sanitarias del uso de energía»: por lo menos, aunque no limitado a ello, el valor monetario del daño para la salud y el medio ambiente causado por las emisiones de PM2,5 y NOx, en relación con el consumo de energía de los edificios; 12) «edificio de referencia»: edificio hipotético o real que representa en un Estado miembro el edificio tipo en términos de geometría e instalaciones, de eficiencia energética de la envolvente y de las instalaciones, de funcionalidad y de estructura de costes y que es representativo de las condiciones climáticas y de la situación geográfica en las que se ubica; 13) «tasa de descuento»: valor específico que se utiliza para comparar el valor del dinero en diferentes momentos expresado en términos reales; 14) «factor de descuento»: número multiplicador utilizado para convertir un flujo de efectivo que se produce en un momento dado en su valor equivalente en el punto de partida, que se deriva de la tasa de descuento; 15) «año de inicio»: año a partir del cual se determina el período de cálculo; 16) «período de cálculo»: período de tiempo que se toma en consideración para el cálculo y que se expresa generalmente en años; 17) «valor residual de un edificio»: suma de los valores residuales de los elementos del edificio al final del período de cálculo; 18) «evolución de los precios»: evolución en el tiempo de los precios de la energía, de los productos, de las instalaciones de los edificios, de los servicios, de la mano de obra, del mantenimiento y de los demás costes, que puede ser diferente de la tasa de inflación; 19) «medida de eficiencia energética»: cambio que se introduce en un edificio o elemento de edificio y que da como resultado una reducción del uso de energía final del edificio; 20) «paquete»: conjunto de medidas de eficiencia energética o de medidas basadas en fuentes de energía renovables, o de ambas, que se aplican a un edificio de referencia; 21) «variante»: resultado global y descripción de un conjunto completo de medidas o paquetes que se aplica a un edificio y que puede estar formado por una combinación de medidas relativas a la envolvente del edificio, técnicas pasivas, medidas relacionadas con las instalaciones del edificio o medidas basadas en fuentes de energía renovables, o una combinación de dichas medidas; 22) «subcategorías de edificios»: categorías de tipos de edificios que están más desagregadas en función del tamaño, la edad, el material de construcción, el patrón de uso, la zona climática o en función de criterios distintos de los establecidos en el punto 6 del anexo I de la Directiva (UE) 2024/1275, para las que se establecen generalmente edificios de referencia.
Article 3 Marco metodológico comparativo
1 Al calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética aplicables a los edificios y elementos de edificios, los Estados miembros aplicarán el marco metodológico comparativo establecido en el anexo I.
2 Los Estados miembros utilizarán el marco metodológico comparativo para comparar las siguientes medidas, sobre la base de la eficiencia en materia de energía primaria y de emisiones y el coste atribuido a su aplicación: a) medidas de eficiencia energética; b) medidas que incorporen fuentes de energía renovables; c) paquetes y variantes de tales medidas.
3 A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros: a) establecerán el año en el que se realice el cálculo como año de inicio del cálculo; b) utilizarán el período de cálculo establecido en el anexo I; c) utilizarán las categorías de costes establecidas en el anexo I; d) utilizarán preferentemente las trayectorias previstas del precio del carbono, establecidas en el anexo II, para el cálculo del coste del carbono.
4 A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros complementarán el marco metodológico comparativo determinando todos los elementos siguientes: a) el ciclo de vida económica útil estimado de los edificios y elementos de edificios; b) la tasa de descuento; c) los costes de los vectores energéticos, de los productos e instalaciones, del mantenimiento, de la explotación y de la mano de obra; d) los factores de energía primaria renovable y no renovable o factores de ponderación prospectivos de conformidad con el anexo I de la Directiva (UE) 2024/1275 y los factores de emisión de gases de efecto invernadero; e) la evolución estimada de los precios de la energía para todos los vectores energéticos, teniendo en cuenta la información establecida en el anexo II del presente Reglamento; f) los factores de emisión de contaminantes atmosféricos, en particular los correspondientes a PM2,5 y NOx.
5 Los Estados miembros procurarán calcular y adoptar los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética respecto de aquellas categorías de edificios para las que no se haya establecido todavía ese tipo de requisitos.
6 Los Estados miembros llevarán a cabo un análisis para determinar la sensibilidad del resultado del cálculo a cambios en los parámetros aplicados, que abarque al menos el impacto de diversas evoluciones de los precios de la energía y las tasas de descuento para las perspectivas macroeconómicas y financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 1, e, idealmente, también a cambios en otros parámetros que se prevea que tengan un impacto significativo en el resultado de los cálculos, como la evolución de los precios distintos de los de la energía.
Article 4 Comparación entre los niveles óptimos de rentabilidad calculados y los requisitos mínimos de eficiencia energética actuales
1 Los Estados miembros decidirán, tras calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos tanto desde una perspectiva macroeconómica como financiera, cuál de las dos será la referencia nacional, y notificarán su decisión a la Comisión como parte de sus obligaciones de notificación de información de conformidad con el artículo 6.
2 Los Estados miembros compararán los resultados del cálculo que hayan elegido de conformidad con el apartado 1, con los requisitos de eficiencia energética actuales aplicables a la categoría de edificios considerada.
3 Los Estados miembros utilizarán el resultado de la comparación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para garantizar que los requisitos mínimos de eficiencia energética se establezcan con vistas a alcanzar niveles óptimos de rentabilidad, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1275.
4 Cuando un Estado miembro haya definido edificios de referencia de tal forma que el resultado del cálculo de la optimización de costes sea aplicable a varias categorías de edificios, podrá utilizar dicho resultado para garantizar que los requisitos mínimos de eficiencia energética se establezcan con vistas a alcanzar niveles óptimos de rentabilidad en todas las categorías de edificios pertinentes.
Article 5 Revisión de los cálculos de la optimización de costes
1 Los Estados miembros revisarán sus cálculos de la optimización de costes a efectos de la revisión de sus requisitos mínimos de eficiencia energética en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1275. En particular, la revisión de los cálculos de la optimización de costes incluirá, por lo que se refiere a los datos de entrada relativos a los costes, la evolución de los precios, y una actualización de dicha evolución cuando proceda.
2 Los resultados de la revisión de los cálculos de la optimización de costes se facilitarán a la Comisión en el informe que se exige en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1275.
Article 6 Notificación de información
1 El informe que se exige en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva (UE) 2024/1275 incluirá los factores de energía primaria o los factores de ponderación aplicados, los resultados de los cálculos a nivel macroeconómico y financiero, el análisis de sensibilidad a que se refiere el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y la evolución de los precios de la energía y del carbono que se haya tomado como hipótesis, tal como se establece en el anexo III del presente Reglamento.
2 Cuando los Estados miembros tengan que ajustar los requisitos mínimos de eficiencia energética de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2024/1275, el informe incluirá un plan en el que se describan las medidas adecuadas para realizar tales ajustes. Para ello, el nivel de los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes, que es significativamente menor en términos de eficiencia energética, se calculará como la diferencia entre la media de todos los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes y la media de todos los niveles óptimos de rentabilidad que arroje el cálculo utilizado como referencia nacional para todos los edificios de referencia y tipos de edificios utilizados.
3 Los Estados miembros utilizarán el modelo de informe que figura en el anexo III.
Article 7 Derogación
El Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2026.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026 para el cálculo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética aplicables a los edificios y elementos de edificios, que deben notificarse a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2028.
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