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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2461 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 en lo que respecta a las medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster)

CELEX
32025R2461
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-09-29
In force since
2025-12-23
End of validity
2029-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095

El Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2095 se modifica como sigue: (1) En el artículo 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “vegetales especificados”: vegetales para la plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Fagus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Ostrya spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum;». (2) En el artículo 2, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) “vegetales hospedadores”: vegetales para plantación, cuyo tallo o cuello de la raíz tienen un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, de Acer spp., Aesculus spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Chaenomeles spp., Citrus spp., Cornus spp., Corylus spp., Cotoneaster spp., Crataegus spp., Cryptomeria spp., Fagus spp., Ficus spp., Hibiscus spp., Lagerstroemia spp., Malus spp., Melia spp., Morus spp., Ostrya spp., Parrotia spp., Photinia spp., Platanus spp., Populus spp., Prunus laurocerasus, Pyrus spp., Rosa spp., Salix spp., Ulmus spp. y Vaccinium corymbosum;». (3) En el artículo 2, se añade el punto siguiente: «6) “zona demarcada para la contención”: una zona en la que la plaga especificada no puede erradicarse, enumerada en el anexo II.». (4) En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, y al menos cuatro años consecutivos, realizar prospecciones en un radio de al menos 1 km alrededor de los vegetales infestados o del lugar en el que se haya detectado la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva al menos durante el primer año y de conformidad con el artículo 3; no obstante, dicha vigilancia no podrá llevarse a cabo en los casos en que pueda excluirse inequívocamente la presencia o aparición de adultos de la plaga especificada en el vegetal, la madera o el material de embalaje de madera y cuando las razones de esta conclusión se hayan comunicado por escrito a la Comisión;». (5) En el artículo 8, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Las prospecciones en la zona tampón se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en la zona tampón deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. No obstante, en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción de los vegetales hospedadores, el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.». (6) En el artículo 9, apartado 1, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «Las prospecciones en la zona tampón se basarán en las directrices generales de la Autoridad para las prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado en la zona tampón deberán poder determinar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %. No obstante, en un radio de al menos 1 km alrededor de los lugares de producción de los vegetales hospedadores, deberán ser capaces de determinar, con un nivel de confianza de al menos el 99 %, un nivel de presencia de vegetales infestados del 1 %.». (7) Se suprimen los artículos 10, 11 y 12. (8) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Article 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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