Decisión nº 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro y de los períodos asimilados en materia de seguro de invalidez, vejez y muerte Diario Oficial n° C 075 de 19/09/1973 p. 0009 - 0009 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0012 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0012 DECISIÓN No 79 de 22 de febrero de 1973 relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) no 1408/71, referente a la totalización de los períodos de seguro y de los períodos asimilados en materia de seguro de invalidez, vejez y muerte LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el párrafo a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación que se deriven de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72, considerando que la Decisión no 34, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no 13, de 17 de febrero de 1961, ha quedado sin efecto como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72 del Consejo, pero que habida cuenta de lo dispuesto en dichos Reglamentos, procede adoptar una nueva decisión que precise en qué medida las instituciones de otros Estados miembros tienen que tomar en consideración los períodos de seguro cubiertos en un Estado miembro, conforme al apartado 2 del artículo 48, del Reglamento (CEE) no 1408/71, si estos períodos no llegan a 12 meses, siempre que el período mínimo de seguro exigido por la legislación del Estado donde se han realizado dichos períodos se haya alcanzado con los solos períodos cubiertos en dicho Estado; considerando que, en virtud de la disposición del apartado 1 del artículo 48, del Reglamento (CEE) no 1408/71, las excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, del mismo Reglamento, no serán de aplicación si el derecho a las prestaciones se adquiere en virtud de la legislación bajo la cual el interesado ha estado asegurado durante menos de doce meses, pero exclusivamente sobre la base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación; deliberando, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE:
1. En el supuesto en que los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro no lleguen a alcanzar, en su totalidad, los doce meses, cuando el período mínimo de seguro exigido, según la legislación de dicho Estado para la concesión de prestaciones, se encuentra cubierto exclusivamente por los períodos cubiertos en el Estado de que se trata, dichos períodos serán computados por los Estados miembros en donde el interesado haya estado asegurado para si llega el caso, la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones y para el cálculo tanto en la cuantía de la pensión teórica, como de la pro-rata temporis.
2. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a los seis Estados miembros originarios a partir del 1 de octubre de 1972 y de conformidad con el Tratado de Adhesión, a partir del 1 de abril de 1973, a los tres nuevos Estados miembros. El Presidente de la Comisión administrativa J. DONIS