Decisión nº 96, de 15 de marzo de 1974, relativa a la revisión de los derechos a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo Diario Oficial n° C 126 de 17/10/1974 p. 0023 - 0024 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0040 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0040 DECISIÓN No 96 de 15 de marzo de 1974 relativa a la revisión de los derechos a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en virtud del cual está encargada de tratar toda cuestión de interpretación que se derive de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72 del Consejo, considerando que la Decisión no 41, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no 32 de 4 de marzo de 1963, ha quedado sin efecto como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72, pero que, habida cuenta de las disposiciones de dichos Reglamentos, conviene adoptar una nueva decisión; considerando que efectivamente importa saber: a) si, en caso de revisión de una prestación en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la institución que procede a esta revisión debe tener en cuenta los períodos de seguro o de residencia cubiertos después de la apertura del derecho a la prestación inicial ya sea en el país en que se encuentra la institución competente, ya en otro Estado miembro; b) si, para la determinación de los derechos respecto a la legislación del país donde acaban de ser satisfechas las condiciones de atribución, deben tenerse en cuenta los períodos de seguro o de residencia cubiertos, en su caso, después de la apertura del derecho a la prestación inicial, en el país en virtud de cuya legislación se ha liquidado esta prestación; considerando que la revisión prevista en el apartado 2 del artículo 49, del Reglamento (CEE) no 1408/71, consiste en una nueva legislación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de dicho Reglamento con respecto a todas las legislaciones cuyas condiciones se satisfacen; considerando que, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 46, del Reglamento (CEE) no 1408/71, el importe de la prestación lo fija cada una de las instituciones correspondientes sobre la base del importe de la prestación a la que el interesado habría tenido derecho si todos los períodos de seguro o de residencia hubieran sido cubiertos exclusivamente bajo la legislación que aplica, reduciendo este importe a prorrata de la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de la realización del riesgo bajo esta legislación, en relación con la duración total de los períodos cubiertos, antes de la realización del riesgo, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros interesados; considerando que, para la revisión de una prestación en aplicación del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71, procede considerar como fecha de la realización del riesgo en el Estado miembro donde acaban de satisfacerse en último lugar las condiciones de apertura del derecho; considerando que, de la definición dada en la letra r) y s) bis del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1408/71, resulta que únicamente deben tenerse en cuenta los períodos de seguro o de residencia definidos o admitidos como tales y los períodos asimilados reconocidos equivalentes a períodos de seguro o de residencia en virtud de la legislación del Estado miembro bajo la cual han sido cubiertos, a efectos de la totalización por las instituciones de otros Estados miembros; deliberando en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE:
Artículo 1 Toda institución que en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 proceda a la revisión de la prestación liquidada por ella anteriormente habrá de tener en cuenta: a) para la determinación del importe teórico; b) en el numerador y en el denominador de la fracción que representa el prorrateo de que trata la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, los períodos de seguro o de residencia cubiertos, después de la apertura del derecho a la prestación inicial, bajo la legislación que - aplique, en la medida en que se trate de períodos susceptibles de ser tenidos en cuenta en virtud de dicha legislación.
Artículo 2 Toda institución que en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) no 1408/71 proceda a la revisión de la prestación liquidada por ella anteriormente habrá de tener en cuenta: a) para la determinación del importe teórico, b) en el denominador de la fracción que representa el prorrateo de que trata la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, los períodos de seguro o de residencia cubiertos, después de la apertura del derecho a la prestación inicial, bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro afectado, en la medida en que se trate de períodos susceptibles de ser tenidos en cuenta en virtud de dicha legislación.
Artículo 3 Para la determinación de los derechos respecto de la legislación del Estado miembro en que acaban de satisfacerse las condiciones de adjudicación deberán tenerse en cuenta: a) para la determinación del importe teórico, b) en el denominador de la fracción que representa el prorrateo de que trata la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, los períodos de seguro o de residencia cubiertos, después de la apertura del derecho a la prestación inicial, en el Estado miembro o en los Estados miembros bajo cuya legislación o legislaciones esta prestación haya sido liquidada anteriormente, en la medida en que se trate de períodos susceptibles de ser tenidos en cuenta en virtud de esta última legislación.
Artículo 4 La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable para los seis Estados miembros originarios a partir del 1 de octubre de 1972, y, con arreglo al - Tratado de adhesión, a partir del 1 de abril de 1973 para los tres nuevos Estados miembros. El Presidente de la Comisión administrativa K. JANTZ