Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 495/77 del Consejo, de 8 de marzo de 1977, por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los beneficiarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales
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Article 1
1 El funcionario retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y destinado en un establecimiento del Centro Común de Investigaciones o destinado en acciones indirectas, o retribuido con cargo a los créditos de funcionamiento y que realice funciones de cuidado y vigilancia de instalaciones técnicas, o destinado en un servicio médico, tendrá derecho a una indemnización siempre que, de manera regular, hubiere de estar en situación de disponibilidad conforme a lo establecido en el artículo 56 ter del Estatuto de Funcionarios. La indemnización se determinará de la siguiente manera: a) la indemnización se expresará en puntos. El punto será equivalente al 0,032 % del sueldo base de un funcionario de grado D4, clasificado en el primer escalón. La indemnización será ponderada mediante el coeficiente corrector aplicable a la retribución del funcionario; b) el número de puntos por hora de disponibilidad efectivamente realizada será: por disponibilidad en el lugar de trabajo: de 11 los días laborables y de 22 los sábados, domingos y los días feriados, por disponibilidad en el propio domicilio: de 2,15 los días laborables y de 4,3 los sábados, domingos y los días feriados.
2 No se pagará indemnización alguna por la disponibilidad en el propio domicilio si su duración efectiva no alcanzase al menos las 14 horas.
3 El funcionario que justifique la imposibilidad, durante un período no superior a un mes, de permanecer en situación de disponibilidad en el lugar de trabajo como consecuencia de enfermedad o de accidente o que se encuentre disfrutando su vacación anual conservará el derecho a indemnización. En caso de ausencia superior a un mes como consecuencia de enfermedad o accidente, el derecho a indemnización quedará suspendido desde el término del primer mes hasta la reincorporación al trabajo. Para el período previsto en el primer párrafo, el funcionario tendrá derecho por cada día de ausencia por enfermedad o accidente debidamente justificada, o por cada día de vacación, a una indemnización equivalente a 42 puntos.
Article 2
El presente Reglamento será aplicable por analogía a los agentes temporales, agentes auxiliares y agentes de establecimiento.
Article 3
Cada año, en el mes de Abril, la Comisión presentará al Consejo un informe con el número, por categorias, de funcionarios y agentes que tengan derecho a la indemnización prevista en el presente Reglamento.
Article 4
Se deroga el Reglamento (Euratom) no 1371/72 del Consejo, de 27 de Junio de 1972, que establece las condiciones de asignacion y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios o agentes retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y destinados en un establecimiento del Centro Común de Investigación o en acciones indirectas para determinadas prestaciones de servicio que revistan un carácter especial .
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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