Reglamento (CEE) nº 1251/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturacaón o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de la República Árabe de Egipto Diario Oficial n° L 146 de 14/06/1977 p. 0011 - 0012 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0005 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0150 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0005 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0201 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p.
0201 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1251/77 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 relativo a la importación de salvados , moyuelos y demás residuos del cernido , la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales , originarios de la República Árabe de Egipto EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el 18 de enero de 1977 se ha firmado el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto , así como el Acuerdo Provisional destinado a permitir la aplicación anticipada de determinadas disposiciones del mismo ;
Considerando que el artículo 20 del Acuerdo de Cooperación y el Artículo 13 del Acuerdo Provisional prevén que , siempre que la República Árabe de Egipto aplique un gravamen especial a la exportación de salvados , moyuelos y demás residuos del cernido , la molturación o demás tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz , de la subpartida 23.02 A del arancel aduanero común , se deducirá del elemento variable de la exacción reguladora a la importación un importe igual al 60 % del promedio de los elementos variables de las exacciones reguladoras aplicables al producto de que se trate durante los tres meses anteriores a aquél en que se fije dicho importe ;
Considerando que dicho gravamen especial a la exportación debe repercutir en el precio de dichos productos importados en la Comunidad ; Considerando que , para garantizar la aplicación correcta de dichos Acuerdos , es conveniente adoptar medidas que obliguen al importador a presentar , respecto de cualquier importación de salvados , moyuelos y demás residuos , el justificante de la percepción por parte de la República Árabe de Egipto del gravamen especial a la exportación ; Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto , en particular , en el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al artículo 20 del Acuerdo de Cooperación y al artículo 13 del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto y referente a la importación en la Comunidad de salvados y moyuelos originarios de la República Árabe de Egipto , deben preverse las modalidades de aplicación de dichos Acuerdos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 El elemento variable de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de salvados , moyuelos y demás residuos del cernido , la molturación o demás tratamientos de los granos de cereales distintos del maíz y del arroz , de la subpartida 23.02 A del arancel aduanero común , originarios de la República Árabe de Egipto , será la exacción reguladora calculada de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2744/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (2) , previa deducción de un importe igual al 60 % del promedio de los elementos variables de las exacciones aplicables al producto de que se trate durante los tres meses anteriores a aquél en que se fije dicho importe .
Artículo 2 El artículo 1 se aplicará a todos las importaciones para las que el importador pueda presentar el justificante de la percepción , por parte de la República Árabe de Egipto , del gravamen especial a la exportación de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo de Cooperación o con el artículo 13 del Acuerdo Provisional . Artículo 3 En tanto sea necesario , las modalidades de aplicación del presente Reglamento relativas , en particular , a la fijación del importe que deba deducirse de la exacción reguladora , se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (3) .
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 17 de mayo de 1977 . Por el Consejo El Presidente J. SILKIN (1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 67 . (2) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 65 . (3) DO n º L 281 de 1 .
11 . 1975 , p. 1 .