Resolución del Consejo, de 22 de julio de 1980, relativa al acceso de productos originarios de terceros países a la contratación pública de suministros en la Comunidad Diario Oficial n° C 211 de 19/08/1980 p. 0002 - 0002 Edición especial griega: Capítulo 17 Tomo 1 p. 0053 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0044 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0044 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 22 de julio de 1980 relativa al acceso de productos originarios de terceros países a la contratación pública de suministros en la Comunidad EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que la Directiva 77/62/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministros (1) , tiene por objeto lograr en todos los Estados miembros idénticas condiciones de participación en dichos contratos , y crear así una transparencia que mejore el funcionamiento del mercado común en este terreno y que contribuya , especialmente , a que se respete la prohibición de restricciones a la libre circulación de mercancías ;
Considerando que , mediante su Decisión 80/271/CEE relativa a la conclusión de acuerdos multilaterales derivados de las negociaciones comerciales que tuvieron lugar de 1973 a 1979 (2) , el Consejo ha aprobado , en nombre de la Comunidad Económica Europea , en particular , el Acuerdo relativo a los contratos públicos ; Considerando que la aplicación de la Directiva 72/62/CEE y del Acuerdo relativo a los contratos públicos hace necesario para la Comunidad que se determinen las condiciones en las que los contratos públicos de suministros de los Estados miembros deberán abrirse a los productos originarios de terceros países , por tratarse de entidades no contempladas en el Acuerdo y de productos o de contratos no contemplados en el Acuerdo , u originarios de países no signatarios ;
Considerando que tales condiciones deberán salvaguardar especialmente los intereses de los productores de los Estados miembros , permitiendo su participación en la contratación pública de los diferentes terceros países ; Considerando a este respecto que la Comunidad debe tener como objetivo alcanzar una situación de reciprocidad satisfactoria en sus relaciones con los terceros países signatarios y los terceros países no signatarios ; 1 . hace constar que los Estados miembros podrán continuar adoptando , de acuerdo con el Tratado , disposiciones de política comercial relativas a los contratos públicos de suministros adjudicados : - por las entidades no contempladas en el Acuerdo , - para los productos y contratos no contemplados en el Acuerdo , - por las entidades contempladas en el Acuerdo con respecto a países no signatarios ;
2 . toma nota de la posibilidad mencionada por la Comisión de tomar , en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE , las medidas de protección que fueran necesarias para asegurar que la ejecución de las citadas disposiciones no se vea obstaculizada por desviaciones del tráfico comercial ; 3 . conviene en promover , a propuesta de la Comisión , la coordinación y la progresiva unificación de las políticas mencionadas en el punto 1 . (1) DO n º L 13 del 15 . 1 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 71 del 17 . 3 . 1980 , p. 1 .