Reglamento (CEE) nº 53/81 de la Comisión, de 1 de enero de 1981, sobre modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de Grecia Diario Oficial n° L 004 de 01/01/1981 p. 0034 - 0035 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0014 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0014 REGLAMENTO ( CEE ) N º 53/81 DE LA COMISIÓN de 1 de enero de 1981 sobre modalidades de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de Grecia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista el Acta de adhesión de Grecia (1) , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 10/81 del Consejo , de 1 de enero de 1981 , por el que se establecen , para el sector de las frutas y hortalizas , las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de Grecia (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 9 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 10/81 define en particular las normas generales de aplicación del mecanismo de compensación a la importación de frutas y hortalizas procedentes de Grecia , establecido por el artículo 75 del Acta de adhesión ;
Considerando que procede definir las modalidades de fijación y comunicación de las cotizaciones de los productos de la Comunidad de los Nueve y de los productos griegos , ya que resultan necesarias para el funcionamiento del mecanismo de compensación ; Considerando que resulta conveniente utilizar , en la medida de lo posible , los datos que ya han sido notificados por los Estados miembros a la Comisión en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 2118/74 de la Comisión de 9 de agosto de 1974 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 668/78 (4) relativo al sistema de precios de referencia en el sector de las frutas y hortalizas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Las cotizaciones que habrán de tomarse en consideración para la fijación del precio de oferta comunitario anual mencionado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión serán las definidas por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2118/74 y comunicadas por los Estados miembros de la Comunidad de los Nueve de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento .
2 . El importe que deberá añadirse , en concepto de gastos de transporte , a la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro de la Comunidad de los Nueve se calculará a tanto alzado , por producto y año , en el momento de la fijación del precio de oferta comunitario . Artículo 2 1 . Las cotizaciones que habrán de tomarse en consideración para calcular el precio de oferta del producto griego mencionado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión serán las cotizaciones de dicho producto , tal como se definen en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2118/74 y registradas en los Estados miembros de la Comunidad de los Nueve .
2 . Las cotizaciones de los productos griegos se fijarán y calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2118/74 . Todos los días de mercado , los Estados miembros de la Comunidad de los Nueve comunicarán a la Comisión las cotizaciones de cada uno de los productos en las condiciones previstas en la letra a ) del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2118/74 . Los Estados miembros notificarán al mismo tiempo : - en la medida de lo posible , las cotizaciones anteriormente mencionadas a las que se hayan aplicado los coeficientes en vigor , - los datos previstos en las letras d ) , e ) , f ) y g ) del artículo 6 del mencionado Reglamento .
Artículo 3 Para el cálculo del precio de oferta diario de los productos comunitarios mencionados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 10/81 y que no estén sometidos a un precio de base y de compra , o fuera del período de aplicación de dichos precios para los productos que sí estén sometidos , los Estados miembros de la Comunidad de los Nueve comunicarán a la Comisión las cotizaciones registradas en los mercados representativos a nivel de la producción cada día de mercado respecto de aquellos productos que presentaren las mismas características que los que se hubieren tenido en cuenta para la fijación del precio de oferta comunitario anual .
Los Estados miembros podrán , sin embargo , comunicar , en su caso , los precios de la variedad más representativa en función del producto , del mercado y del período de comercialización . Comunicarán al mismo tiempo : a ) los importes que hayan de añadirse en concepto de envasado en lo que se refiere a los precios mencionados en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ; b ) los importes que hayan de añadirse en concepto de gastos de transporte ; c ) las cotizaciones que hayan de tenerse en cuenta para calcular el precio de oferta diario , previa aplicación , en su caso , del coeficiente previsto para calcular el precio de oferta griego del producto de que se trate .
Artículo 4 Las comunicaciones mencionadas en los artículos 2 y 3 se efectuarán a más tardar , el día siguiente al de mercado al que se refieran . Artículo 5 En caso de que el precio de oferta diario del producto comunitario fuese , un día de mercado determinado , inferior al precio comunitario contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta , el precio de oferta comunitario que deberá tomarse en consideración para dicho día de mercado será igual a la media aritmética entre esos dos precios . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 1 de enero de 1981 . Por la Comisión El Presidente Roy JENKINS (1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 9 . (2) DO n º L 1 de 1 . 1 . 1981 , p. 17 . (3) DO n º L 220 de 10 . 8 . 1974 , p. 20 . (4) DO n º L 90 de 5 . 4 . 1978 , p. 5 .