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Reglamento (CEE) n° 2671/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector de azúcar

CELEX
31981R2671
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1981-09-14
In force since
1981-10-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 2671/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector de azúcar Diario Oficial n° L 262 de 16/09/1981 p. 0017 - 0018 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0097 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 23 p. 0097 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 14 p. 0014 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 14 p. 0014 REGLAMENTO ( CEE ) N º 2671/81 DE LA COMISIÓN de 14 de septiembre de 1981 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 , por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector de azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 8 , Considerando que la refundición de las disposiciones fundamentales relativas al sector del azúcar en el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 requiere determinadas adaptaciones técnicas del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2377/78 (3) ;

Considerando que , habida cuenta en particular de las exigencias de control , es conveniente precisar las condiciones para la concesión de la autorización a un almacén ; que a tal fin existe motivo para excluir de dicha autorización todo medio de almacenamiento concebido ante todo como medio de transporte , como los vagones , camiones , buques , contenedores , etc. ; Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 del Consejo , de 20 de junio de 1977 , por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (4) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 3042/78 (5) , prevé que , en circunstancias especiales , puedan adoptarse disposiciones especiales para el azúcar en fase de transporte a comienzo de un mes ; que , a este respecto , es conveniente referirse , como circunstancia especial , a la necesidad que puede tener un fabricante de desplazar su azúcar y de almacenarlo fuera de la fábrica antes de su salida ;

Considerando que resulta necesario prever determinadas medidas para el azúcar destruido o estropeado antes de su salida ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la forma siguiente : 1 . Se inserta en el apartado 1 del artículo 3 el párrafo segundo siguiente : « Los almacenes habrán de consistir en edificios o en parte de edificios . » 2 . Se sustituyen en el apartado 2 del artículo 3 los términos « autorización provisional » por los términos « autorización temporal » .

3 . Se inserta en el apartado 2 del artículo 3 el párrafo segundo siguiente : « Los criterios para la autorización de un almacén mencionados en el apartado 1 no se aplicarán a la autorización temporal mencionada en el párrafo primero . » 4 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 11 por el siguiente : « 1 . Cuando el azúcar terciado o el azúcar blanco procedente de un almacén autorizado esté en fase de transporte en un medio distinto del mencionado en el artículo 10 el día primero de un mes a las 0 horas y haya sido almacenado a su llegada en otro almacén autorizado , se concederá el reembolso de los gastos de almacenamiento siempre que no se adeude todavía la cotización . » 5 .

Se añade a la letra c ) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 el texto siguiente : « no se considerará como salida el compromiso contraído para la financiación del azúcar , siempre que el interesado conserve su derecho a disponer de la cantidad de azúcar de que se trate . » 6 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 14 por el siguiente : « 3 . Cuando una cantidad de azúcar C se sustituya , en el momento de la exportación , por una cantidad correspondiente de azúcar A o B , la cantidad sustituida se considerará , para la aplicación del reembolso , como azúcar A a partir del día en que se hubieren cumplido las formalidades aduaneras de exportación . » 7 .

Se inserta en el artículo 16 el apartado 4 siguiente : « 4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , se considerarán salidas o refinadas con arreglo al artículo 12 las cantidades de azúcar destruidas y las cantidades estropeadas que no hayan podido recuperarse antes de su salida o refinado . » 8 . Se suprime el artículo 18 . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 14 de septiembre de 1981 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 177 de 1 .

7 . 1981 , p. 4 . (2) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 . (3) DO n º L 287 de 13 . 10 . 1978 , p. 9 . (4) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 4 . (5) DO n º L 361 de 23 . 12 . 1978 , p. 8 .

Relations

What this act cites, and what cites it.

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Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

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