Reglamento (CEE) n° 3149/81 de la Comisión, de 30 de octubre de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 31.19 T del arancel aduanero común Diario Oficial n° L 314 de 04/11/1981 p. 0005 - 0005 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0286 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0286 ++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3149/81 DE LA COMISION de 30 de octubre de 1981 relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 31.19 T del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 , Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones referentes a la clasificacion arancelaria de un producto constituido por D-glucitol ( serbitol ) con adicion de 1,1-dioxido de 1,2-benzisotiazol-3-ona ( sacarina ) en proporcion de uno por mil ;
Considerando que la subpartida 38.19 T del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 3002/81 (3) , comprende el D-glucitol ( serbitol ) que no esté incluido en la subpartida 29.04 C III ; Considerando que , de acuerdo con la letra a ) de la nota I del Capitulo 29 , solo estan comprendidos en dicho Capitulo los compuestos organicos de constitucion quimica definida presentados aisladamente , y que la adicion de uno por mil de 1,1-dioxido de 1,2-benzisotiazol-3-ona ( sacarina ) no permite que el producto mencionado pueda ser considerando como un compuesto presentado aisladamente ;
Considerando que , a falta de una partida mas especifica , este producto debe clasificarse en la partida n * 38.19 como producto quimico no expresado ni comprendido en otra partida ; que , dentro de la partida n * 38.19 es necesario tomar en consideracion la subpartida 38.19 T ; Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADAPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 El producto constituido por D-glucitol ( serbitol ) con adicion de 1,1-dioxido de 1,2-benzisotiazol-3-ona ( sacarina ) en proporcion de uno por mil debera clasificarse en el arancel aduanero comun en la subpartida 38.19 T :
38.19 Productos quimicos y preparados de las industrias quimicas o de las industrias conexas ( incluidos los que consistan en mezclas de productos naturales ) , no expresados ni comprendidos en otras partidas ; productos residuales de las industrias quimicas o de las industrias conexas , no expresados ni comprendidos en otras partidas : T . D-glucitos ( serbitol ) distinto del expresado en la subpartida 29.04 C III Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los cuarenta y dos dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1981 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 . (2) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 . (3) DO n * L 301 de 22 . 10 . 1981 , p. 1 .