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Reglamento (CEE) n° 84/83 de la Comisión, de 14 de enero de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1391/78 sobre modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

CELEX
31983R0084
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1983-01-14
In force since
1983-01-18
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 84/83 de la Comisión, de 14 de enero de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1391/78 sobre modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero Diario Oficial n° L 013 de 15/01/1983 p. 0005 - 0006 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0244 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0244 REGLAMENTO ( CEE ) N º 84/83 DE LA COMISIÓN de 14 de enero de 1983 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 sobre modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , constitutivo de un régimen de primas por no comercialización de la leche y de los productos lácteos y por reconversión del ganado vacuno lechero (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1365/80 (2) , y , en particular , su artículo 7 , Considerando que , en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2735/80 (4) , se prevé una disminución de la prima en el caso de que no se respete el compromiso contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , en el transcurso del cuarto año del período de reconversión ; que la experiencia adquirida ha demostrado que resulta necesario extender dicha disposición a todo el período de reconversión ;

Considerando que resulta necesario precisar cuáles son los poderes de las autoridades competentes en los casos de omisión o de comunicaciones tardías ; Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 de la Comisión (5) y del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 ha dejado patente la necesidad de suavizar las disposiciones relativas a la presentación del original de la ficha individual en caso de expedición del bovino a otro Estado miembro ; Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 se modifica como sigue : 1 . En el apartado 3 del artículo 5 se añade el párrafo siguiente : « Si se hubiere omitido la comunicación o se hubiere hecho tardíamente , la autoridad competente comprobará si el productor ha respetado la condición prevista en el último párrafo del apartado 2 del artículo 2 y en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 . » 2 . En el artículo 8 se añade el apartado 6 siguiente : « 6 . Si , en un plazo de tres meses después de la cesión , no se pudiese presentar la ficha individual , incluso cumplimentada de forma incompleta , el Estado miembro podrá , no obstante lo dispuesto en el apartado 4 , admitir como prueba del sacrificio o de la muerte o de la exportación , cualquier otro documento que presente garantías equivalentes . » 3 .

En el apartado 4 del artículo 9 , se incluye el párrafo siguiente después del primer párrafo : « Si se omitiera la comunicación o se hiciera tardíamente , la autoridad competente comprobará si el cesionario recoge las obligaciones derivadas del régimen de primas . » 4 . En el artículo 12 , el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente : « 4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 , en un caso que no pueda considerarse como un caso de fuerza mayor y en el que el beneficiario de la prima por reconversión no respetare , en el transcurso del período de reconversión , el compromiso contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , el importe de la prima que deba recuperarse o , si aún no se le hubiere pagado el saldo , el importe que deba tenerse en cuenta para cada año para el que no se hubiere respetado el compromiso anteriormente mencionado , será igual al 25 % del importe total de la prima a la que hubiera tenido derecho ; dicho porcentaje se disminuirá por cada año de que se trate proporcionalmente a la diferencia entre el número de unidades de ganado mayor ( UGM ) mantenidas y el número requerido de UGM . » Artículo 2 Serán aplicables los puntos 1 y 3 del artículo 1 , y , a instancia del interesado , los puntos 2 y 4 de dicho artículo a las demandas de ayudas establecidas a partir del 1 de julio de 1977 , bien en virtud del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 , bien en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 .

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 14 de enero de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 140 de 5 . 6 . 1980 , p. 18 . (3) DO n º L 167 de 24 . 6 . 1978 , p. 45 . (4) DO n º L 283 de 28 . 10 . 1980 , p. 5 . (5) DO n º L 150 de 18 . 6 . 1977 , p. 24 .

Relations

What this act cites, and what cites it.

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Versions

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