Reglamento (CEE) n° 3626/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento n° 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, adoptado en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea Diario Oficial n° L 335 de 22/12/1984 p. 0004 - 0004 Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0103 Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0224 Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0103 Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p.
0224 REGLAMENTO ( CEE ) N º 3626/84 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1984 por el que se modifica el Reglamento n º 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte , adoptado en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) , Considerando que la Directiva 84/647/CEE (3) prevé la posibilidad de que los transportistas por cuenta propia y por cuenta de terceros utilicen vehículos alquilados ;
Considerando que la definición del transporte de mercancías por carretera por cuenta propia contenida en el artículo 9 del Reglamento n º 11 (4) excluye la utilización de vehículos alquilados ; que es , por tanto necesario modificar dicho Reglamento , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 En el artículo 9 del Reglamento n º 11 , el primer guión será sustituido por el texto siguiente : « - los transportes deberán efectuarse con medios de transporte que le pertenezcan , que haya comprado a plazos o que haya alquilado , siempre que en este último caso se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2 de la Directiva 84/647/CEE (1) .
(1) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 72 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 . Por el Consejo El Presidente J. BRUTON (1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 91 . (2) DO n º C 35 de 9 . 2 . 1984 , p. 19 . (3) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 72 . (4) DO n º 52 de 16 . 8 . 1960 , p. 1121/60 .