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Reglamento (CEE) n° 886/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 410/76 por el que se fija el porcentaje máximo de pérdidas de peso admitidas en el momento del control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco

CELEX
31985R0886
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1985-04-02
In force since
1985-04-03
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 886/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 410/76 por el que se fija el porcentaje máximo de pérdidas de peso admitidas en el momento del control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco Diario Oficial n° L 096 de 03/04/1985 p. 0010 - 0011 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0157 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0092 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0157 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0092 REGLAMENTO (CEE) No 886/85 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 1985 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 410/76 por el que se fija el porcentaje máximo de pérdidas de peso admitidas en el momento del control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco en rama (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82 (2) y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 7, Considerando que el Reglamento (CEE) no 1726/70 de la Comisión de 25 de agosto de 1970 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 884/85 (4), prevé un régimen de control en la fase de la primera transformación y de acondicionamiento del tabaco; que dicho control tiene, en particular, como objetivo garantizar la correspondencia de las cantidades de tabaco puestas bajo control con las que salgan de dicho control, habida cuenta de las pérdidas máximas de peso admisibles para cada variedad en el momento de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se establece el porcentaje máximo de las pérdidas de peso admitidas al realizar el control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2165/83 (6), ha aumentado los porcentajes máximos de pérdidas de peso en cuatro puntos para los tabacos que hayan sufrido las operaciones de batido, con objeto de tener en cuenta las pérdidas suplementarias provocadas por el recurso a dicho procedimiento de transformación y de acondicionamiento; que, habida cuenta de las prácticas comerciales, actuales y del poco valor de los subproductos obtenidos del batido consistentes en los nervios centrales y en los nervios, parece oportuno, en caso de batido, tomar en consideración únicamente los trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros para proceder a las verificaciones de correspondencia con las cantidades de tabaco en hoja correspondientes puestas bajo control;

Considerando que, de los datos técnicos disponibles, se desprende que el parénquima representa en general el 72 % del peso de la hoja de tabaco embalada, que el resto se compone hasta el 21 % de nervios centrales, el 3 % de nervios y el 4 % de pérdidas suplementarias de peso admitidas para el batido; Considerando que, para proceder al control de correspondencia de las cantidades de tabaco puestas bajo control con las que salen de dicho control únicamente en forma de trozos de parénquima de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros, es conveniente dividir, generalmente, el peso neto obtenido de la aplicación de las pérdidas de peso máximas por 1,389, coeficiente que corresponde a los componentes del tabaco embalado distintos del parénquima; que procede modificar en consecuencia el Anexo al Reglamento (CEE) no 410/76;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se sustituye la nota (1) del Anexo al Reglamento (CEE) no 410/76 por el texto siguiente: «(1) Para el tabaco procedente de la cosecha 1985 y de las cosechas siguientes, el peso neto resultante de la aplicación de dichos porcentajes se dividirá por 1,389 para proceder a la verificación de peso entre el tabaco puesto bajo control y los parénquimas de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros obtenidos del batido.» Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.(2) DO no L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.(3) DO no L 191 de 27. 8. 1970, p. 1.(4) DO no L 96 de 3. 4. 1975, p. 5.(5) DO no L 50 de 26. 2. 1976, p. 11.(6) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 65.

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