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Reglamento (CEE) n° 3541/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.02 A del arancel aduanero común

CELEX
31985R3541
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1985-12-12
In force since
1986-01-07
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 3541/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 27.02 A del arancel aduanero común Diario Oficial n° L 338 de 17/12/1985 p. 0001 - 0001 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0073 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 15 p. 0111 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0073 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 15 p. 0111 ++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3541/85 DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 1985 relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 27.02 A del arancel aduanero comun EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Tengo el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que deben adoptarse para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n * 2055/84 (2) y , en particular , su articulo 3 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que , para garantizar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , procede adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de las mezclas de turba ( que contengan por lo menos el 75 % en peso de turba ) y otras sustancias , como cal , arena , mantillo de hojas descompuestas , marga , estiércol de granja y otros fertilizantes ( en pequena cantidad ) , con un contenido total de potasio ( expresado en K2O ) , azufre , fosforo ( expresados en P2O5 ) que no exceda del 3 % en peso ;

Considerando que la partida n * 27.03 del arancel aduanero comun contempla la turba , incluida la turba para cama de animales y los aglomerados de turba ; que la partida n * 31.05 contempla , en particular , los abonos distintos de los consignados en las partidas n * 31.01 a 31.04 ; Considerando que los productos considerados , por razones de sus caracteristicas , no pueden calificarse como mercancias de la partida n * 31.05 ; Considerando que los productos considerados presentan las caracteristicas esenciales de la turba de la partida n * 27.03 ; que , dentro de la misma , es conveniente elegir la subpartida 27.03 A ;

Considerando que , a falta del dictamen conforme del Comité de Nomenclatura del arancel aduanero comun , la Comision no puede adoptar las disposiciones que ha previsto en la materia con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n * 97/69 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Las mezclas de turba ( que contengan por lo menos el 75 % en peso de turba ) y de otras sustancias , como cal , arena , mantillo de hojas descompuestas , marga , estiercol de granja y otros fertilizantes ( en pequena cantidad ) , con un contenido total de potasio ( expresado en K2O ) , azufre , fosforo ( expresado en P2O5 ) que no exceda del 3 por 100 en peso , se clasificaran en la partida del arancel aduanero comun :

27.03 Turba ( incluida la turba para cama de animales ) y sus aglomerados : A . Turba . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimoprimer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1985 . Por el Consejo El Presidente R. GOEBBELS (1) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 . (2) DO n * L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 1 .

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