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Conclusiones del Consejo de 26 de mayo de 1987 relativas a las legislaciones protectoras de las mujeres en los Estados miembros de la Comunidad

CELEX
31987Y0707(03)
Document type
CONCL
Sector
Legislation
Date of document
1987-05-26
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Conclusiones del Consejo de 26 de mayo de 1987 relativas a las legislaciones protectoras de las mujeres en los Estados miembros de la Comunidad Diario Oficial n° C 178 de 07/07/1987 p. 0004 - 0004 CONCLUSIONES DEL CONSEJO de 26 de mayo de 1987 relativo a las legislaciones protectoras de las mujeres en los Estados miembros de la Comunidad (87/C 178/04) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, 1. Toma nota con interés de la comunicación de la Comisión sobre las legislaciones protectoras de las mujeres en los Estados miembros de la Comunidad, que:- se sitúa en el marco de los programas de acción sobre la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres,y-está encaminada a aplicar de manera correcta la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo (1), y en particular el apartado 3 del artículo 2, la letra c) del apartado 2 del artículo 3 y la letra c) del apartado 2 del artículo 5;2.

Considera que el examen o la revisión de las legislaciones protectoras de las mujeres se incluye asimismo en el contexto de la política de empleo y de la mejora de las condiciones de trabajo; 3. Reconoce que se deben revisar las legislaciones protectoras de las mujeres cuando parezcan desfavorables a la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres, en particular en lo que se refiere al acceso al empleo, o ineficaces para la política de protección misma; 4. Invita a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a que examinen de nuevo las legislaciones protectoras de las mujeros y en particular las que han sido calificadas por la Comisión de injustificadas, y ello en una perspectiva de empleo mixto y de adaptabilidad del trabajo;

5. Toma nota de las interpretaciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia según las cuales una excepción al principio de igualdad de trato debe considerarse de forma restrictiva así como de la opinión que la aplicación de dicho principio debe situarse en el contexto de la mejora de las condiciones de trabajo contemplada en el artículo 117 del Tratado; 6. Reconoce que la mejora de las condiciones de trabajo, de los equipos de protección y de la formación de los trabajadores, así como el progreso de los conocimientos científicos, son elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar las disposiciones protectoras relativas a la sanidad y a la seguridad de los trabajadores;

7. Invita a la Comisión a que actualice a su debido tiempo su comunicación, en relación con el calendario del programa comunitario a medio plazo «Igualdad de oportunidades para las mujeres (1986-1990)». (1) DO n° L 39 de 14. 2. 1976, p. 10.

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