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Decisión n° 132 de 23 de abril de 1987 sobre la interpretación del apartado 3 a) ii) del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 junio de 1971

CELEX
31987Y1009(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1987-04-23
In force since
1987-10-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n° 132 de 23 de abril de 1987 sobre la interpretación del apartado 3 a) ii) del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 junio de 1971 Diario Oficial n° C 271 de 09/10/1987 p. 0003 - 0003 Decisión no 132 de 23 de abril de 1987 sobre la interpretación del apartado 3 a) ii) del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 junio de 1971 (87/C 271/03) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Visto el apartado a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en cuyos términos debe tratar cualquier asunto administrativo o de interpretación derivado de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos ulteriores, Visto el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a las disposiciones generales que regulan las prestaciones por invalidez para los trabajadores asalariados o no asalariados sujeto bien a legislaciones según las que el importe de la prestación por invalidez depende de la duración de los períodos de aseguración o de residencia, bien a legislaciones de este tipo y a otras, según las que el importe de las prestaciones por invalidez es independiente de la duración de los períodos de aseguración, Considerando que para determinar el derecho a las prestaciones por invalidez en virtud de la legislación de un Estado miembro que supedita la concesión de estas prestaciones a que, durante un período determinado, el interesado haya recibido prestaciones en especie por enfermedad o haya estado incapacitado para el trabajo, las instituciones competentes de este Estado miembro, en virtud del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71, deben considerar, entre otras, cumplida esta condición cuando un trabajador haya recibido, durante el período correspondiente, "prestaciones por invalidez" de conformidad con la legislación de otro Estado miembro;

Considerando que la interpretación literal de los términos "prestaciones por invalidez" del punto ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 puede llevar a excluir otras prestaciones que no tengan el título de prestaciones por invalidez, especialmente la pensión de jubilación flexible o anticipada, incluso si se ha concedido por razón de invalidez, lo que sería contrario a la intención de los autores de este artículo; Considerando que, por los términos "prestaciones por invalidez" del punto ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 hay que entender "todas las prestaciones atribuidas por razón de invalidez"; deliberando sobre las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE:

1. Las palabras "prestaciones por invalidez" del punto ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) no 1408/71 incluyen todas las prestaciones a que hacen referencia los capítulos 2 y 3 del Título III de dicho Reglamento, atribuidas a un trabajador inválido. 2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación. El Presidente de la Comisión Administrativa F. Cassiers --------------------------------------------------

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