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Decisión n° 135 de 1 de julio de 1987 relativa a la concesion de prestaciones en especie, mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y la nocion de urgencia, segun el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72

CELEX
31988Y0309(03)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1987-07-01
In force since
1988-03-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n° 135 de 1 de julio de 1987 relativa a la concesion de prestaciones en especie, mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72, y la nocion de urgencia, segun el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 Diario Oficial n° C 064 de 09/03/1988 p. 0005 - 0006 Diario Oficial n° C 281 du 04/11/1988 p. 0007 - 0008 Decisión no 135 de 1 de julio de 1987 relativa a la concesión de prestaciones en especie, mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, y la noción de urgencia, según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y de urgencia absoluta, según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72 (1988/C 64/02) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en virtud de la cual debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos ulteriores, Visto el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1408/71, Visto el apartado 7 del artículo 17 y el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, Considerando que la Decisión no 116, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 193, de 20 de julio de 1983, debe ser completada a partir del 1 de enero de 1986 a consecuencia de la adhesión de España y Portugal;

Considerando que conviene definir las prestaciones mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72; Deliberando en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE: 1. Las prestaciones mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, son las prestaciones previstas por la legislación del lugar de residencia o del lugar de estancia, cuya concesión está subordi nada a la previa autorización de la institución que aplique esta legislación.

2. Para la aplicación de la primera frase del apartado 7 del artículo 17 y de la primera frase del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, la institución del lugar de residencia, o del lugar de estancia, que dé una autorización previa a la conce sión de una prestación en especia, notificará su deci sión a la institución competente (especialmente por medio del formulario E 114) cuando: 2.1. La prestación figure en la lista citada a continuación: a) aparatos de prótesis y aparatos de ortopedia, o aparatos de apoyo, incluidos los corsés ortopédi cos de tejido reforzado, así como todos los com plementos, accesorios e instrumentos; b) calzado ortopédico y calzado complementario (no ortopédico); c) prótesis maxilares y faciales, pelucas; d) prótesis oculares, lentes de contacto, lentes ge melas y lentes telescópicas; e) aparatos para sordos, especialmente aparatos acústicos y fonéticos; f) prótesis dentales (fijas y movibles) y prótesis de empaste de la cavidad bucal; g) coches para enfermos (de mando manual o mo torizados), sillas de ruedas y otros medios mecá nicos para poder desplazarse, perros-guía para ciegos; h) renovación de los suministros mencionados en los párrafos precedentes; i) curas; j) mantenimiento y tratamiento médico: - en una clínica de convalecencia, un sanatorio, un establecimiento o un internado para mi- nusválidos (ciegos, sordomudos, deficientes mentales, etc.) o un centro al aire libre, - en un preventorio cuando la duración de la estancia parezca deber prolongarse durante más de veinte días, a juicio del médico que asiste al enfermo, o si la legislación del país en donde se encuentre el paciente así lo exi giese en casos análogos, según la opinión del inspector médico (asesor médico) de la insti tución del lugar de estancia o del lugar de residencia, o cuando la duración de la estan cia ser prolongase durante más de veinte días, contrariamente a lo previsto por dicho mé dico; k) medidas de readaptación funcional o de reeducación profesional; l) toda subvención destinada a cubrir una parte del gasto derivado de la concesión de las prestaciones mencionadas de la letra a) a la letra k).

2.2. El coste probable, o efectivo, de la prestación, supere el importe a tanto alzado que figura a continuación: a) 20000 FB, para la institución de residencia belga, b) 3600 Dkr, para la institución de residencia da nesa, c) 1000 DM, para la institución de residencia ale mana, d) 50000 Dra, para la institución de residencia griega, e) 50000 Pta, para la institución de residencia espa ñola, f) 2900 FF, para la institución de residencia fran cesa, g) 300 £ Irl, para la institución de residencia irlan desa), h) 590000 Lit, para la institución de residencia italiana, i) 20000 Flux, para la institución de residencia Luxemburguesa, j) 1100 Fl, para la institución de residencia neerlandesa, k) 60000 Esc, para la institución de residencia portuguesa, l) no aplicable al Reino Unido por razones administrativas.

3. No será necesario notificarlo a la institución compe tente, como se indica en el apartado 2, en los si guientes casos: a) por aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y por aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CEE) no 1408/71; b) por reembolsos calculados sobre la base de un tanto alzado; c) por renuncia al reembolso de los gastos; d) cuando la institución competente sea una institu ción del Reino Unido. 4. Se considerarán casos de urgencia, según el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1408/71, y casos de urgencia absoluta, según el apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) no 574/72, aquellos en que el servicio de alguna de las prestaciones mencionadas en el apartado 1 de la presente Decisión no pueda diferirse sin poner en peligro la vida del interesado o comprometer su salud.

En el caso de que uno de los suministros mencionados en los párrafos de la letra a) a la letra g) del apartado 2.1. de la presente Decisión, se rompiese o se deteriorase accidentalmente, bastará, para que sea considerada urgencia absoluta justificar la necesidad de renovar el suministro de que se trate. 5. Las disposiciones de los apartados del 1 a 4, de la presente Decisión, serán aplicables a los casos men cionados en: los artículos 19 y 22 artículo 25, apartados 1 y 3, letra i) artículo 31, letra a) artículo 52, letra a) y artículo 55, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como en el: artículo 17, apartado 7 artículo 20, apartado 5 artículo 21, apartado 2 artículo 22, apartados 2 y 3 artículo 23 artículo 26, apartado 3 artículo 27 artículo 31, apartados 2 y 3 artículo 60, apartado 6 artículo 62, apartado 7 artículo 63, apartados 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 574/72.

6. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión no 116, de 15 de diciembre de 1982, será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a partir del vigésimo día posterior a su pu blicación. El Presidente de la Comisión Administrativa A. Trier --------------------------------------------------

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