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Informe especial nº 3/88 sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca en España y Portugal acompañado de las respuestas de la Comisión

CELEX
31988Y0718(02)
Document type
REPORT_SPECIAL
Sector
Legislation
Date of document
1988-05-19
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Informe especial nº 3/88 sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca en España y Portugal acompañado de las respuestas de la Comisión Diario Oficial n° C 188 de 18/07/1988 p. 0022 - 0033 INFORME ESPECIAL No 3/88 sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca en España y Portugal acompañado de las respuestas de la Comisión (88/C 188/02) (Observaciones con arreglo al artículo 206 bis, apartado 4, del Tratado CEE) ÍNDICE >PIC FILE= "T0050257"> 1. INTRODUCCIÓN 1.1. El Tribunal de Cuentas ha emprendido la tarea de actualizar su «Informe Especial sobre la Organización Común de Mercados en el sector de los productos de la pesca» (1) para comprobar si los sistemas puestos en práctica en España y Portugal son adecuados para garantizar una aplicación satisfactoria de los mecanismos de intervención en el mercado.

Las medidas estructurales correspondientes a las acciones de «Orientación» de la política común de la pesca no están incluidas en este Informe y serán, por tanto, abordadas únicamente en la medida en que su consideración sea útil para el análisis. 1.2. El Tribunal responde de este modo a la «Resolución sobre la organización común de mercados en el sector de (1) Las notas aparecen agrupadas al final del informe. los productos de la pesca (Informe Especial del Tribunal de Cuentas)» de 20 de febrero de 1987 (2) en la que el Parlamento manifestó su deseo de que el Tribunal actualizase antes de 1988 su informe sobre la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca de forma que se tuviese en cuenta la adhesión de España y Portugal.

1.3. La descripción de los elementos esenciales de la organización común de mercados de los productos de la pesca figura en el informe especial antes citado ; aquí se mencionarán únicamente las exenciones temporales al régimen general aplicables a España y a Portugal durante el período transitorio que precede a la plena aplicación de la normativa comunitaria, así como las modificaciones del Reglamento de base (CEE) no 3796/81, del Consejo, de 29 de diciembre de 1981 (3) y de sus reglamentos de aplicación, previstas en el Acta de Adhesión (4). 2. BASE JURÍDICA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA Introducción 2.1.

El Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas dispone que los actos de las instituciones de las Comunidades relativos a la política común de la pesca (principalmente el Reglamento de base (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, aplicable desde el 1 de enero de 1983) se aplicarán a los nuevos Estados miembros a excepción de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla (5). 2.2. El Acta de Adhesión adapta partes del reglamento de base y de sus reglamentos de aplicación y fija las medidas transitorias aplicables a cada nuevo Estado miembro (6).

Las modificaciones suplementarias que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión deberán ser establecidas por el Consejo o por la Comisión de conformidad con las orientaciones difinidas en el Acta (7). Adaptaciones del reglamento de base 2.3. La intervención mediante la concesión de compensación económica (8) en el marco del régimen de los precios de retirada comunitarios (9), ha sido ampliada al gallo (Lepidorhombus spp), a la japuta (Brama spp) y al rape (Lophius spp) (10). 2.4. Para el buey de mar y la cigala se ha establecido una «prima de almacenamiento» en favor de las organizaciones de productores, en el marco de un régimen de «precio de venta» (11) aplicable cuando estos productos se transforman para ser congelados y almacenados, o bien se conservan en determinadas condiciones (12).

El régimen de «precio de venta» es análogo al régimen de «precio de retirada» comunitario. Sin embargo, para fijar el precio de venta por debajo del cual las organizaciones de productores activan el mecanismo de la prima de almacenamiento, éstas disponen de un margen de tolerancia (10 % por encima y por debajo del precio de venta comunitario) superior al aplicable a las especies sujetas a retirada (10 % por debajo y 5 % por encima). El régimen de la «prima de almacenamiento» es asimismo análogo al régimen de la «prima de aplazamiento». Sin embargo, no se admite la retirada del mercado de las especies acogidas a la prima de almacenamiento, concediéndose la prima para cada producto por cantidades que no sobrepasen el 20 % de la cantidad anual puesta en venta.

Además, la cuantía de esta prima no podrá ser mayor que el importe de los gastos de funcionamiento y financieros correspondientes a las operaciones necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos antes de ser reintroducidos en el mercado. Adaptaciones de los reglamentos de aplicación 2.5. El Reglamento (CEE) no 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982 (13), que estableció las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento para determinados productos de la pesca, ha sido modificado para permitir a las organizaciones de productores beneficiarse también de esta prima en el caso de las especies de pescado antes mencionadas (gallos, japuta y rape), así como en los de la sardina y el boquerón del Atlántico (14).

Medidas transitorias 2.6. Las medidas transitorias establecidas en el Acta de Adhesión, que suspenden temporalmente la aplicación de la reglamentación comunitaria en materia de organización común de mercados de productos de la pesca, se refieren por una parte a la aproximación entre los nuevos Estados miembros y la Comunidad de los Diez, a los precios de orientación aplicables a la sardina y al boquerón del Atlántico y, por otra parte, al régimen de intercambios comunitarios y extracomunitarios de los nuevos Estados miembros. 2.7. En lo que hace referencia a la sardina del Atlántico, la aproximación de precios hacia el nivel de los precios de orientación de las sardinas del Mediterráneo (15) se hará, en el caso de España y Portugal, en diez etapas anuales.

En el caso del boquerón español, se hará en cinco etapas anuales (16). 2.8. Se ha creado un «sistema de vigilancia» de la importación de estos productos durante el período de aproximación de los precios de orientación (17): (a) en la Comunidad de los Diez, para la sardina del Atlántico procedente de España y Portugal; (b) en España, para el boquerón procedente de los demás Estados miembros. 2.9. Este sistema de vigilancia toma en consideración los precios de referencia aplicables, pudiéndose tomar medidas para evitar perturbaciones del mercado cuando los precios franco frontera de importación de un producto determinado permanezcan inferiores al precio de referencia durante un cierto período de tiempo.

2.10. Este mecanismo de aproximación de precios repercute en el nivel del precio de retirada fijado anualmente por la Comisión. 3. GASTOS ORIGINADOS POR LA INTRODUCCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS 3.1. El Presupuesto de la Comunidad para el ejercicio de 1986 incluía en su Título 4, «Política común de la pesca y del mar», 158,8 Mio ECU en créditos para compromisos y 166,5 Mio ECU en créditos para pagos (18). 3.2. En el Capítulo 40 «Organización común de mercados de los productos de la pesca» figuraba para 1986 un importe de 41,3 Mio ECU (Créditos no disociados). 3.3. Tal como resulta del cuadro 1, únicamente un 2 % (0,373 Mio ECU) de los gastos recogidos en el capítulo 40 en 1986 (17,975 Mio ECU) se refieren a los nuevos Estados miembros.

En realidad, únicamente en Portugal las organizaciones de productores han solicitado el pago de la compensación financiera. 3.4. El impacto de la ampliación de la Comunidad a España y Portugal sobre estos gastos en 1986 ha sido, por tanto, muy limitado. 3.5. A finales de 1984 la Comunidad concedió a Portugal ayudas de preadhesión destinadas a mejorar las estructuras agrícolas y de la pesca, en concepto de cooperación con países de la cuenca mediterránea (19). Los créditos correspondientes fueron inscritos en la partida presupuestaria 9602, en la que se había reservado un importe de 500 000 ECU para acciones en el ámbito de la creación de organizaciones de productores en el sector de la pesca.

El Tribunal ha podido comprobar que todos los pagos correspondientes habían sido efectuados en 1987. 4. CONTROLES EFECTUADOS POR EL TRIBUNAL EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS Introducción 4.1. El Tribunal realizó una misión de control sobre el terreno en seis puertos de pesca españoles y seis portugueses >PIC FILE= "T0050258"> entre el 24 de agosto y el 11 de septiembre de 1987. En ella se reunió con nueve organizaciones de productores españolas y siete portuguesas. 4.2. Dado que la reglamentación comunitaria en materia de política de pesca no se aplicó hasta el primero de marzo de 1986 (20), la finalidad principal del control fue examinar el nivel alcanzado en la adaptación de las estructuras de los nuevos Estados miembros al modelo comunitario de organización común de mercados y comprobar la eficacia y fiabilidad de los sistemas aplicados.

Medidas aplicadas 4.3. En el momento de la visita efectuada, únicamente se había aplicado en Portugal la compensación económica y en España la indemnización al atún. Las otras medidas financieras a cargo del FEOGA-Garantía (prima de aplazamiento y prima de almacenamiento), destinadas también a facilitar la introducción de la organización común de la pesca y la realización de sus objetivos, no lo habían sido. 4.4. En cuanto a la indemnización para el atún, teniendo en cuenta la aplicación muy reciente de esta medida, no solamente en España, sino también en Francia, y su carácter especial, sobre todo en sus aspectos administrativos y contables, el Tribunal sólo podrá examinarla en el marco de una investigación que incluya a todos los Estados miembros afectados.

Reconocimiento y puesta en marcha de las organizaciones de productores 4.5. Tal como se expone en el cuadro 2, a uno de octubre de 1987 los dos nuevos Estados miembros habían reconocido a 42 organizaciones, 32 en España y 10 en Portugal, lo que equivale respectivamente al 23 % y 7 % del número total de organizaciones de productores reconocidas en la Comunidad. 4.6. El Tribunal ha observado que en ambos Estados miembros los estatutos de las organizaciones de productores reconocidas han sido adaptados a la reglamentación comunitaria después de efectuar algunas modificaciones sugeridas por la Comisión.

4.7. En relación con la producción nacional, la producción de las organizaciones de productores reconocidas sería del 80 % en España y del 42 % en Portugal. >PIC FILE= "T0050259"> 4.8. En Portugal, la mayor parte de las organizaciones se había constituido antes incluso de la adhesión y habían sido reconocidas antes de la fecha fijada para la aplicación de la política común de la pesca (1 de marzo de 1986). Por el contrario, en España las primeras organizaciones no han sido reconocidas hasta el segundo semestre de 1986. 4.9. A la aceleración del proceso de constitución y reconocimiento de las organizaciones de productores en Portugal ha contribuido la posibilidad de acogerse a la ayuda de «preadhesión» destinada a su creación.

Además, el pago de las ayudas a la puesta en marcha correspondientes al primer año de funcionamiento de estas organizaciones efectuado por el Estado miembro ha contribuido también a proporcionarles los medios necesarios para desempeñar las funciones que les asigna la normativa comunitaria. 4.10. Los productores españoles estaban organizados en asociaciones de armadores y en organizaciones profesionales de Derecho Público, llamadas cofradías, mucho antes de la adhesión de su país a la Comunidad. Las organizaciones de productores reconocidas son frecuentemente el resultado del esfuerzo realizado por varias cofradías para integrar en aquellas a sus cofrades.

4.11. Las organizaciones tradicionales españolas continúan desempeñando, sin embargo, un papel importante en lo que se refiere a la regulación y el funcionamiento del mercado, papel que deberá ser desempeñado por las organizaciones reconocidas de conformidad con la responsabilidad que deben asumir frente a la Comunidad. 4.12. Las dificultades inherentes a una reforma tal de las organizaciones de estas características, y a la existencia de precios medios de venta muy superiores a los precios de retirada no han contribuido a estimular que la puesta en marcha de las organizaciones de productores en España sea rápida.

Sin embargo, la experiencia acumulada por las organizaciones tradicionales antes mencionadas y los medios de que disponen hubieran debido permitir que el establecimiento de las organizaciones de productores constituidas a iniciativa suya fuese rápido y eficaz. 4.13. El examen de la contabilidad de las organizaciones de productores reconocidas visitadas en España ha revelado que éstas no se han dotado todavía de una contabilidad verdaderamente independiente. De hecho, sus operaciones se recogen, en general, en una cuenta corriente (cuenta de terceros) de la contabilidad de la asociación de armadores, de las cofradías o de la Federación de Cofradías de la que proceden.

El escaso número de operaciones registradas a nombre de las organizaciones de productores reconocidas, confirma que éstas no tienen todavía una verdadera autonomía con relación a las organizaciones de productores tradicionales. La transferencia de las actividades de regulación del mercado de las cofradías a las organizaciones reconocidas está, por tanto, pendiente de realizar. Respeto a las normas de comercialización 4.14. Los productos regulados por la organización común del mercado de la pesca están sometidos a normas de clasificación por categorías de calidad, tamaño o peso, embalaje, presentación y etiquetado, y sólo podrán exponerse para la venta, puestos a la venta, vendidos o comercializados si son conformes con dichas normas (21).

4.15. Las organizaciones de productores reconocidas, a través de las cuales los pescadores están obligados a comercializar el conjunto de los productos para los que se han afiliado (22), deben velar por la aplicación y respeto de las normas de comercialización en los mercados. 4.16. Las organizaciones de productores visitadas en España aún no desempeñan en los mercados el papel que les ha sido asignado. Por otra parte, las organizaciones a las que tendrán que sustituir no han modificado todavía los métodos tradicionales de clasificación y venta de pescado. 4.17. Las normas de comercialización comunitarias sólo se aplican, por tanto, en la medida en que coinciden con las existentes antes de la adhesión.

4.18. Tanto en España como en Portugal, la clasificación del pescado blanco se efectúa por categorías de tamaño que no coinciden exactamente con las fijadas en los reglamentos comunitarios. Los criterios del baremo comunitario no se toman en cuenta para la determinación del grado de frescura ; en la práctica, es la duración de las salidas de los barcos la que determina el grado de frescura que la lonja atribuye al pescado. 4.19. En ninguno de los dos países existen etiquetas de lotes que indiquen las categorías de tamaño y frescura, tal como exige la normativa comunitaria. 4.20. Se han observado deficiencias en lo que respecta a la aplicación a la sardina de las normas comunes de comercialización ; así:

(a) con ocasión de la visita a tres mercados en Portugal se ha podido observar que las sardinas se venden a granel sobre la base de una valoración por muestras (en general una caja) extraída de la bodega del barco. La descarga del buque sólo se efectúa una vez realizada la venta del pescado. En España se han observado sistemas de venta parecidos de sardina y caballa; (b) en otro puerto de Portugal se presentan sucesivamente a los compradores potenciales lotes compuestos por un determinado número de cajas normalizadas, sobre camiones que se paran delante de ellos durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de la puja.

La sardina de cada uno de estos lotes se considera como de una misma categoría; (c) se ha observado que el método de muestreo utilizado para la clasificación del pescado de un barco portugués que traía sardinas de dos categorías (pescadas en momentos diferentes) condujo a la clasificación de la totalidad de la carga en la categoría inferior; (d) en los cinco puertos visitados de España y Portugal donde normalmente tiene lugar la descarga de sardina, no se efectúa la concentración de la oferta del pescado antes de que todos los miembros de las organizaciones de productores lo empiecen a poner a la venta, que se efectúa a medida que llegan los barcos.

La compensación económica Puesta en venta del pescado : las subastas 4.21. En España las subastas las efectúan las cofradías y, en algunos casos, empresas privadas. En este último caso, no es posible realizar ningún control serio sin el cotejo, en el seno de la organización de productores, de los documentos preparados por estas empresas, que sólo están en relación con el armador. En Portugal, por el contrario, las subastas las efectúa y dirige un servicio de la administración pública que depende de la Secretaría de Estado de la Pesca. El respeto del precio de retirada comunitario 4.22.

En España y Portugal, los métodos de clasificación utilizados no permiten llevar a cabo un control aceptable de la relación entre los precios practicados y el precio de retirada comunitario fijado por categoría de frescura y de tamaño. 4.23. De todos modos, el examen sobre el terreno de los registros de las subastas relativos a las ventas efectuadas por los miembros de dos organizaciones españolas visitadas ha puesto de manifiesto una venta de caballa y otra de sardina por debajo del precio de retirada, cuando las partidas deberían haber sido retiradas del mercado. 4.24. Se ha observado asimismo que una organización de productores de Portugal almacenó durante un cierto período caballa que había apartado del mercado por encima del precio de retirada, lo que no es conforme a las normas comunitarias.

Posteriormente, después de haber agotado su capacidad de almacenamiento, aceptó la venta en subasta, por sus miembros, de pescado de la misma especie, a precios muy por debajo del precio de retirada, lo que es también contrario a las normas comunitarias. Como consecuencia de ello, la organización de productores perdió el derecho a la compensación económica. Tratamiento de los productos retirados del mercado 4.25. El respeto de la obligación reglamentaria de hacer inadecuados para el consumo humano los productos retirados del mercado inmediatamente después de la retirada, supone la adopción de métodos aptos para alcanzar dicho objetivo y la puesta en práctica de sistemas adecuados de control.

Estas condiciones no se cumplen en Portugal, donde el pescado retirado (hasta la fecha sardina y caballa) se introduce simplemente en grandes cubas que se envían a las fábricas de harina sin haber sido antes, y de forma inmediata, inutilizado para el consumo humano. Solidaridad económica entre los miembros de las organizaciones de productores 4.26. Las organizaciones de productores deben pagar a sus miembros, en concepto de compensación económica, unas indemnizaciones que no pueden sobrepasar el precio de retirada, pero que deben ser superiores (por lo menos en 2,5 puntos) al porcentaje del precio de retirada tomado en consideración para el cálculo de la indemnización.

4.27. Por otra parte, para la financiación de las medidas de retirada, las organizaciones de productores crearán unos fondos de intervención que se nutrirán de las cotizaciones establecidas sobre las cantidades puestas en venta o recurrirán a un sistema de compensación (23). 4.28. En Portugal, cuatro de las cinco organizaciones visitadas que efectuaron pagos a los asociados afectados por las retiradas, se limitaron a distribuirles las sumas obtenidas en concepto de compensación económica, sin ninguna participación de los fondos propios. Además, se observó que en Portugal únicamente dos de las siete organizaciones visitadas habían constituido un fondo de intervención y que en España sólo una de las nueve organizaciones visitadas había establecido un régimen de cotización a cargo de sus miembros.

Los planes de pesca 4.29. Una de las tareas importantes asignadas a las organizaciones de productores es la preparación de planes de pesca que permitan adaptar la oferta a la demanda durante el curso de la campaña. La normativa prevé, por otra parte, que los planes de pesca deberán prepararse respetando las eventuales cuotas concedidas al Estado miembro (24). 4.30. En España, las organizaciones tradicionales de productores están encargadas de hacer respetar las cuotas y con frecuencia, son ellas quienes definen, antes de la campaña de pesca de determinadas especies, las reglas y los topes de captura.

4.31. En Portugal, la mayor parte de las organizaciones de productores únicamente establecen limitaciones a las capturas de las especies sujetas a retirada cuando las cantidades retiradas resultan ser excesivas con relación a las cantidades totales puestas en venta. Por otra parte, se ha observado que una organización de productores visitada toma también en consideración la capacidad de absorción de la fábrica de harina existente en la región antes de definir limitaciones a las capturas de sus miembros. 4.32. Aunque los métodos aplicados en ambos Estados miembros contribuyan de alguna manera a la racionalización de la pesca, no responden plenamente a las disposiciones reglamentarias sobre la preparación y la ejecución del plan de pesca.

5. CONCLUSIONES 5.1. El régimen transitorio establecido para España y Portugal con ocasión de su adhesión en lo que respecta a la intervención en el mercado, sólo afecta a la fijación de los precios dé retirada, sin que esté permitido a los dos nuevos Estados miembros apartarse del sistema fundamental aplicado por la Comunidad. Esta exigencia implica la existencia de condiciones previas que autoricen la intervención sobre el mercado. 5.2. La reglamentación debe ser aplicada en su totalidad. El precio de mercado no puede ser considerado más que en función de la talla y de la categoría de frescura del pescado.

5.3. Por otra parte, el legislador pretende asegurar la venta, en las mejores condiciones de competencia, de pescado de la mejor calidad, para proceder únicamente a la retirada de las calidades inferiores. Estos objetivos suponen que la competencia se ejerce en un mercado que ofrece la posibilidad de comparación de todas las capturas pesqueras diarias. Ahora bien, en los dos nuevos Estados miembros la concentración de la oferta no se realiza todavía de forma satisfactoria. Por lo demás, las mejores condiciones de competencia y de una eventual intervención comunitaria sólo pueden conseguirse cuando la totalidad del pescado sometido al régimen comunitario haya sido clasificado por calidad de frescura y de tamaño siguiendo las categorías previstas específicamente en los reglamentos.

5.4. En España, el control de la calidad de la frescura en las lonjas visitadas deja que desear. En Portugal, se ha observado la existencia de un control sanitario de calidad, pero las conclusiones del examen efectuado no se traducen en una clasificación correcta del pescado. En cuanto a tamaños, no se ha podido observar ninguna clasificación satisfactoria. 5.5. En las condiciones antes descritas difícilmente se consigue un control efectivo del respeto de los precios de retirada. 5.6. Hasta la fecha, las organizaciones de productores sólo han desempeñado un papel limitado, que es por lo demás difícil de describir debido a lo diferente de las situaciones.

5.7. Después de las comprobaciones del Tribunal sobre la clasificación del pescado azul (arenque, caballa y sardina) que fueron objeto de observaciones en su Informe Especial del 28 de noviembre de 1985 (1), el Reglamento (CEE) no 3396/85 del Consejo, de 26 de noviembre de 1985 (25) introdujo la posibilidad de clasificación, mediante muestreo, aunque sólo para el arenque y la caballa. Tras la adhesión de España y Portugal, la pesca de la sardina se ha convertido en un tema importante y sensible a nivel comunitario. Por tal motivo, la Comisión debería adoptar una postura sobre los medios y posibilidades de hacer respetar estrictamente las normas comunes de clasificación.

5.8. Las estructuras establecidas por los dos Estados miembros para el control de la aplicación de los reglamentos comunitarios no han funcionado todavía de forma significativa y eficaz. 5.9. Se ha subrayado el hecho de que los gastos derivados del establecimiento de la organización común de mercados eran limitados, y que las repercusiones económicas que podrían derivarse de las irregularidades observadas en el momento del control serían poco importantes. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la expansión de esta organización común podría, en circunstancias de mercado diferentes, llevar a una situación en que las repercusiones económicas fueran más importantes.

El presente Informe ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión de 19 de mayo de 1988. Por el Tribunal de Cuentas Marcel MART Presidente (1) DO C 339 de 31.12.1985. (2) DO C 76 de 23.03.1987. (3) DO L 379 de 31.12.1981, p. 1. (4) DO L 302 de 15.11.1985. (5) Artículos 24 y 25 del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 27). (6) Artículo 26 del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 28). (7) Artículo 27 del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 28). (8) Artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29.12.1981 (DO L 379 de 31.12.1981, p.

8). (9) Artículos 9 - 12 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29.12.1981 (DO L 379 de 31.12.1981, p. 7). (10) Cap. XV, § 4, apartado j) del Anexo I del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 237). (11) Cap. XV, § 4, apartado b) del Anexo I del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 236). (12) Cap. XV, § 4, apartado c), del Anexo I del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 236). (13) DO L 235 de 10.8.1982, p. 4. (14) Cap. XV, § 5, del Anexo I del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 239). (15) Artículo 169, § 2, y artículo 356 del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p.

74 y p. 128). (16) Artículo 169, § 3 del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 74). (17) Artículos 170 y 357 del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 75 y p. 128). (18) Presupuesto General de las Comunidades Europeas para el ejercicio 1986 (DO L 358 de 31.12.1985). (19) Reglamento (CEE) no 3598/84 del Consejo, de 18.12.1984 (DO L 333 de 21.12.1984, p. 7). (20) Artículo 394 del Acta de Adhesión (DO L 302 de 15.11.1985, p. 137). (21) Artículo 2, § 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29.12.1981 (DO L 379 de 31.12.1981, p. 4). (22) Artículo 5, § 1 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29.12.1981 (DO L 379 de 31.12.1981, p.

5). (23) Artículo 9, § 3 del Reglamento(CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29.12.1981 (DO L 379 de 31.12.1981, p. 7). (24) Véase el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2062/80 de la Comisión, de 31.7.1980. (DO L 200 de 1.8.1980, p. 84) modificado por el Reglamento (CEE) no 1995/84 de la Comisión, de 12.7.1984 (DO L 186 de 13.7.1984, p. 23) al que se refiere la rectificación de 6.10.1984 (DO L 268 de 9.10.1984, p. 38). (25) DO L 322 de 3.12.1985, p. 1. RESPUESTAS DE LA COMISIÓN 2. BASE JURÍDICA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA La Comisión señala que en el Acta de Adhesión se establecen varias medidas transitorias para los nuevos Estados miembros que influyen en cierta medida en la formación de precios en el mercado de España y de Portugal.

A este respecto cabe citar, en particular, el mecanismo complementario de los intercambios comunitarios que afecta a 12 especies cuando se presentan en estado fresco, las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países, que se refieren a 30 productos de la pesca, los contingentes arancelarios para las empresas comunes y la adaptación progresiva de los derechos de aduana de los nuevos Estados miembros al arancel aduanero común. No obstante, hay que señalar que dichas medidas no influyen directamente en las normas que se imponen a las organizaciones de productores (OP) en materia de intervención en el mercado.

Sin embargo, se repercuten en la carga de trabajo de las administraciones nacionales, lo cual puede explicar ciertos problemas específicos en la aplicación de esta normativa. 4. CONTROLES EFECTUADOS POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS Introducción La Comisión hace hincapié en que la misión del Tribunal se llevó a cabo muy poco tiempo después de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión y del reconocimiento de las OP. La gestión voluntaria y autónoma del mercado por las OP es uno de los principales fundamentos de la organización común de mercados (OCM). Asimismo, para intervenir en el mercado, una OP puede optar por el régimen de precios comunitarios a fin de poder obtener la compensación económica comunitaria o por el régimen autónomo sin ninguna compensación económica.

Dado el breve período de tiempo transcurrido desde su reconocimiento, las OP españolas no pudieron aplicar el régimen comunitario de precios en 1986 y 1987. únicamente algunas OP portuguesas aplicaron en 1986 y 1987 el régimen comunitario a ciertas especies. El importe de las ayudas concedidas a las OP en Portugal fue muy limitado. Por todo ello, el FEOGA no ha realizado ninguna inspección en los nuevos Estados miembros desde la introducción de la OCM. Las observaciones del Tribunal y, en particular, las aclaraciones adicionales que remitió a la Comisión a petición de ésta, así como los casos planteados en el presente informe que puedan tener repercusiones financieras se examinarán con ocasión de la liquidación de cuentas de los ejercicios 1986 y 1987.

La Comisión pone de manifiesto a este respecto que las deficiencias observadas en la aplicación de la OCM no pueden generalizarse sistemáticamente. La Comisión había proporcionado con anterioridad apoyo técnico a las administraciones nacionales de los nuevos Estados miembros a fin de facilitar la aplicación de la OCM a partir del 1 de marzo de 1986. Es obvio que fue necesario cierto tiempo para efectuar todas las adaptaciones técnicas a nivel nacional ya que varios regímenes transitorios establecidos en el marco de la adhesión debían ser introducidos también. En lo que respecta a las OP, la Comisión supervisó, en primer lugar, su proceso de constitución, tal como indica el Tribunal en el punto 4.6 (en particular, control de los estatutos) a fin de garantizar desde un principio una concepción correcta de las OP y una transición de las organizaciones existentes antes de la adhesión a las OP comunitarias conforme a los principios de la OCM.

Reconocimiento y puesta en marcha de las organizaciones de productores 4.5 a 4.12. La creación de las OP se basó en las organizaciones tradicionales españolas existentes antes de la adhesión, quienes facilitaron en gran medida su proceso de constitución. Actualmente y tras un período de tiempo muy breve existen en España 35 OP que cubren el 80 % de la producción. Por otra parte, la Comisión indica que los Estados miembros tienen la obligación, en virtud de la normativa comunitaria, de ejercer un control permanente del funcionamiento de las OP y que dicha obligación les ha sido recordada en repetidas ocasiones.

La Comisión comparte la opinión del Tribunal de que para un buen funcionamiento del régimen de las OP es necesario que dichos organismos gocen de cierta independencia con respecto a las organizaciones tradicionales españolas a fin de que las OP desempeñen en el mercado el papel que les atribuye la OCM. 4.13. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Tribunal sobre la falta de una contabilidad verdaderamente independiente en algunas OP y pedirá al Estado miembro en cuestión que obligue a las OP de que se trate a respetar la normativa comunitaria y que, de no ser así, les retire el reconocimiento.

La Comisión señala a este respecto que una buena gestión de las OP depende de varios factores, tales como un profundo conocimiento técnico del mercado, de la normativa comunitaria y, en particular, de la capacidad para administrar tal organismo. Los servicios de la Comisión organizarán reuniones de información de carácter técnico con las OP o sus asociaciones en los nuevos Estados miembros para contribuir a que se cumplan estos requisitos en el futuro. Respeto a las normas de comercialización 4.14 a 4.18. Los pescados a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 103/76 que formen parte de la producción comunitaria sólo pueden comercializarse para el consumo humano dentro de la Comunidad si se atienen a las disposiciones del mencionado Reglamento.

Dicho Reglamento no se refiere únicamente al pescado comercializado por las OP o sus miembros. El velar por el cumplimiento de las normas comunes de comercialización es exclusivamente responsabilidad de los Estados miembros, a los que se les han recordado sus obligaciones en repetidas ocasiones. La Comisión está de acuerdo con el Tribunal en que la clasificación del pescado debe atenerse estrictamente a los criterios de la normativa comunitaria. Los servicios de la Comisión están realizando actualmente un estudio detallado para determinar la manera de garantizar un cumplimiento más estricto y homogéneo de las normas comunes de comercialización en todos los Estados miembros.

La Comisión confirma que, en todo caso, debe intensificarse el régimen de control. 4.19. La Comisión pedirá a los Estados miembros responsables que velen por que los lotes de pescado sean etiquetados con arreglo a las disposiciones de la normativa comunitaria. Asimismo, hará todo lo posible para que los Estados miembros cumplan con su obligación de tomar las medidas oportunas a fin de sancionar las infracciones de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 103/76, tal como se prevé en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 376/81. 4.20 (a), (b) y (c) En lo que se refiere a las observaciones sobre la aplicación de las normas comunes de comercialización a las sardinas, la Comisión señala que actualmente está estudiando la conveniencia de proponer la introducción de un sistema de muestreo para ciertas especies pelágicas, entre las que figura la sardina, que tenga en cuenta la experiencia adquirida con el sistema de muestreo ya establecido para el arenque y la caballa y, en particular, las condiciones específicas de producción y comercialización de las especies pelágicas consideradas.

(d) En la mayoría de los puertos españoles y portugueses, la venta de pescado fresco se efectúa con arreglo a un horario que tiene en cuenta la llegada de los barcos ; las subastas permanecen abiertas el tiempo necesario. La venta inmediata cuando llega el barco es, en lo que respecta a la sardina, una costumbre en la pesca litoral y local para evitar que las capturas pierdan frescura. La concentración de la oferta, tal como se contempla en la OCM, no implica una concentración física en el espacio (utilización de un solo puerto) o en el tiempo (venta simultánea de las capturas de un día) ya que ello impediría una distribución adecuada del pescado y disminuiría el valor medio de los productos vendidos.

La compensación económica Puesta en venta del pescado : las subastas 4.21. La Comisión comparte la opinión del Tribunal de que los regímenes de control, tal como han sido previstos por la OCM, son públicos y no privados. La Comisión ha recordado a las autoridades españolas la necesidad de instaurar regímenes de control que se atengan a la normativa comunitaria. El respeto del precio de retirada comunitario 4.22. En lo que se refiere a este punto, la Comisión se remite a su respuesta a los puntos 4.14-4.18. 4.23. La Comisión se remite a la respuesta que dió en la introducción del capítulo 4.

Tratamiento de los productos retirados del mercado 4.24 y 4.25. En respuesta a la observación del Tribunal sobre la existencia de ciertas deficiencias en la manera de tratar los productos retirados, la Comisión ha pedido al Estado miembro considerado que tome todas las medidas necesarias para garantizar una rigurosa aplicación de la normativa comunitaria en esta materia. La Comisión comparte la opinión del Tribunal de que todos los productos para los que no se haya encontrado comprador al precio de retirada comunitario o incluso autónomo deben retirarse del mercado y tratarse con arreglo a las opciones dispuestas en el Reglamento (CEE) no 1501/83.

Solidaridad económica entre los miembros de las organizaciones de productores 4.26 a 4.28. El incumplimiento de las disposiciones de solidaridad económica establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento 3796/81 del Consejo constituye una infracción de la normativa comunitaria. En cuanto a las posibles repercusiones económicas, la Comisión se remite al cuarto párrafo de su respuesta al punto 4 (introducción). Los planes de pesca 4.29 a 4.32. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Tribunal relativas a ciertas dificultades en la preparación y ejecución de planes de pesca.

La Comisión hará lo posible por aclarar en las reuniones de carácter técnico mencionadas anteriormente (4.13) el sentido económico de este instrumento, su instauración y su ejecución a fin de ayudar a las OP a lograr una gestión diaria del mercado más eficaz. 5. CONCLUSIONES 5.1. La Comisión está de acuerdo con el Tribunal en que la OCM de los productos de la pesca debe aplicarse rigurosamente en los nuevos Estados miembros, ya que el Acta de Adhesión no dispone ningún supuesto de inaplicación en cuanto a los principios fundamentales. No obstante pone de manifiesto que la OCM en el sector de los productos de la pesca sólo es aplicable en los nuevos Estados miembros desde el 1 de marzo de 1986.

Para la aplicación efectiva de todos los instrumentos de la OCM y, en particular, de las OP, que son organismos constituidos por iniciativa de los productores, es necesario un período de adaptación, debido especialmente a las particularidades de las estructuras profesionales existentes en los nuevos Estados miembros. Por otra parte, cabe señalar que sólo parte de la producción de los nuevos Estados miembros está cubierta por el mecanismo de intervención de la OCM. Con objeto de lograr una aplicación más equilibrada de ésta en la Comunidad de los Doce y de ofrecer a las OP, en particular en los nuevos Estados miembros, mayores posibilidades de disfrutar del régimen comunitario, la Comisión presentó al Consejo en 1987 una propuesta destinada a incluir 14 especies adicionales en un régimen específico comunitario (COM(87) 213 final).

La Comisión considera que, por todo ello, el ritmo relativamente rápido de formación de las OP en España y Portugal constituye una buena base para una mejor aplicación de los distintos instrumentos de la OCM en el futuro. 5.2, 5.4, 5.7. Al igual que el Tribunal, la Comisión considera que el funcionamiento de la OCM de los productos de la pesca y la realización de sus objetivos deben basarse en una aplicación estricta de las normas comunes de comercialización. La Comisión indica que, con respecto a las prácticas irregulares observadas por el Tribunal en este ámbito, ha pedido a los Estados miembros en cuestión que tomen todas las medidas necesarias para garantizar una correcta aplicación de la normativa comunitaria.

Asimismo, la Comisión se reserva la posibilidad de proponer las medidas oportunas para garantizar una aplicación más estricta y uniforme de las normas comunes de comercialización en toda la Comunidad y afianzar el régimen de control. En lo que se refiere al problema específico de ciertas especies pelágicas y, en particular, de la sardina, la Comisión está estudiando la posibilidad de implantar un sistema de muestreo que se ajuste a las limitaciones del mercado y permita garantizar una correcta aplicación de las normas de la OCM. 5.5, 5.6, 5.8, 5.9. Cuando se llevó a cabo la inspección del Tribunal, los gastos relacionados con la puesta en marcha de la OCM eran muy limitados.

El Tribunal hace hincapié con razón en que el desarrollo futuro podría dar lugar a una mayor incidencia financiera, especialmente en los nuevos Estados miembros. La Comisión tomará todas las medidas oportunas para que los Estados miembros de que se trate garanticen una correcta aplicación de la normativa comunitaria, en particular, mediante una intensificación del control. Por su parte, ofrecerá la asistencia técnica necesaria a las autoridades competentes de los Estados miembros así como, en la medida de lo posible, a las organizaciones de productores.

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