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Decisión n° 142 de 13 de febrero de 1990 relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71

CELEX
31990Y0330(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1990-02-13
In force since
1990-04-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n° 142 de 13 de febrero de 1990 relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 Diario Oficial n° C 080 de 30/03/1990 p. 0007 - 0008 Decisión no 142 de 13 de febrero de 1990 relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (90/C 80/05) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Visto el párrafo a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en virtud del cual se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación, derivadas del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos ulteriores, Visto el Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo de 30 de octubre de 1989, por el que se establece, específicamente una solución uniforme para todos los Estados miembros al problema del pago de las prestaciones familiares a los miembros de la familia que no residen en el territorio del Estado competente, Considerando que la Decisión no 77 de 22 de febrero de 1973, publicada en el Díario Oficial de las Comunidades Europeas no C 75 de 19 de septiembre de 1973, ha quedado sin efecto tras la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3427/89 del Consejo antes mencionado y que, teniendo en cuenta las disposiciones de dicho Reglamento, es preciso adoptar una nueva decisión;

Considerando que interesa: a) conocer la fecha a partir de la cual la institución competente francesa ha de empezar a conceder a los trabajadores por cuenta ajena las prestaciones familiares debidas en virtud de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71, b) especificar las disposiciones que se han de aplicar hasta esa fecha, c) y fijar el plazo en el que se deberían presentar a la institución francesa competente las facturas para el reembolso de los subsidios familiares concedidos en el país de residencia de los miembros de la familia; Considerando, además, que, para aplicar los artículos 73 y 74, conviene establecer el tipo de conversión de las monedas que se utilicen;

Considerando, por último, que conviene determinar los plazos de prescripción aplicables respecto a las solicitudes de prestaciones familiares con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 antes mencionados, DECIDE: 1. a) Sin prejuicio a la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 3427/89, la institución competente francesa, de conformidad con las disposiciones del artículo 75 de dicho Reglamento, concederá a partir del 1 de abril de 1990 las prestaciones familiares francesas debidas a los trabajadores por cuenta ajena en virtud de los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71, previa solicitud de dichos trabajadores. b) A título provisional, continuarán aplicándose hasta el 31 de marzo de 1990 inclusive las disposiciones de los antiguos apartados 2, de los artículos 73, 74 y apartado 2, letras a) y b) del artículo 75 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y tambien las de los antiguos artículos 87, 89 y 98 del Reglamento (CEE) no 574/72:

La institución competente francesa reembolsará los subsidios familiares concedidos en virtud de dichas disposiciones, en las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del antiguo artículo 75 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y en los antiguos artículos 98 y 102 apartado 2 del antiguo artículo 102 del Reglamento (CEE) no 574/72. c) La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia de los trabajadores por cuenta ajena y de los desempleados sometidos e la legislación francesa deberá enviar a la institución competente francesa antes del 1 de abril de 1992 las facturas nominales para el reembolso de los subsidios familiares que la institución del lugar de residencia haya concedido con anterioridad al 1 de abril de 1990.

2. Para aplicar los artículos 73 y 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71 en caso de que haya un límite máximo de ingresos para obtener una o varias prestaciones familiares, la institución competente convertirá, si es necesario, en su moneda la cuantía de los ingresos percibidos en el extranjero o procedentes del mismo utilizando el tipo de conversión a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72. El tipo de conversión que se utilizará será el tipo aplicable el último día del período de referencia, como esté establecido en la legislación que aplique la institución competente al evaluar los ingresos.

3. Por lo que se refiere a las solicitudes de prestaciones familiares en virtud de los artículos 73 y 74, se aplicarán los plazos de prescripción establecidos en las legislaciones nacionales. No obstante, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena sometidos a la legislación francesa, la prescripción bienal que ésta establece quedará suspendida hasta el 31 de marzo de 1990 inclusive y sólo se aplicará a partir del 1 de abril de 1990. 4. La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1990. El Presidente de la Comisión administrativa E. Mc Cumiskey --------------------------------------------------

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