Decisión n° 139 de 30 de junio de 1989 relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión establecidos en el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones Diario Oficial n° C 094 de 12/04/1990 p. 0003 - 0003 Decisión no 139 de 30 de junio de 1989 relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión establecidos en el artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones (90/C 94/03) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [1], en virtud de la cual debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos ulteriores, Vistos los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12; el apartado 1 del artículo 14 quinquies; la última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19; la última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22; la penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25; las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41; los apartados 3 y 4 del artículo 46; el artículo 50; el apartado 2 del artículo 51; la última frase de la letra b) del artículo 52; la última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55; el primer párrafo del apartado 1 del artículo 70; el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 1408/71 así como el apartado 1 del artículo 34 y el artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72, Considerando que la Decisión no 101 de 29 de mayo de 1975 debe hacerse extensiva a la conversión del salario de las personas que trabajan en un Estado miembro pero están sujetas a la legislación de otro Estado miembro, Considerando que, de acuerdo con las disposiciones de dichos Reglamentos, conviene adoptar una nueva decisión relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión aplicables al calcular determinadas prestaciones y cotizaciones, DECIDE:
1. Para la aplicación de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41, de los apartados 3 y 4 del artículo 46, del artículo 50 y del apartado 2 del artículo 51 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la fecha que habrá que tener en cuenta para determinar el tipo de conversión será aquélla a partir de la cual estas disposiciones deban surtir efecto para el interesado. 2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) no 1408/71, la institución competente aplicará el tipo de conversión aplicable durante el mes en que se haya percibido el salario o los ingresos.
3. Para la aplicación de la última frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 19, de la última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 22, de la penúltima frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 25, de la última frase de la letra b) del artículo 52 y de la última frase del inciso ii) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como para la aplicación del apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CEE) no 574/72, se convertirá el importe que se tenga que pagar o reembolsar al interesado según el tipo de conversión aplicable durante el mes en que la institución competente haya autorizado el pago.
4. Para la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 70, de la penúltima frase del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 1408/71, se convertirá el importe que se tenga que pagar al interesado según el tipo de conversión aplicable en el curso del mes en que la institución mencionada en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 70 del Reglamento (CEE) no 1408/71 de la orden de pago de las prestaciones. 5. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión no 101, de 29 de mayo de 1975, será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El Presidente de la Comisión Administrativa B. Díez Rodríguez [1] DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2 — EE 05/1, p. 98. --------------------------------------------------