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Decisión n° 140 de 17 de octubre de 1989 relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar, por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo, al último salario recibido por este trabajador en el Estado competente

CELEX
31990Y0412(02)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1989-10-17
In force since
1990-05-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n° 140 de 17 de octubre de 1989 relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar, por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo, al último salario recibido por este trabajador en el Estado competente Diario Oficial n° C 094 de 12/04/1990 p. 0004 - 0004 Decisión no 140 de 17 de octubre de 1989 relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar, por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo, al último salario recibido por este trabajador en el Estado competente (90/C 94/04) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicacion de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [1], en virtud de la cual debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos ulteriores, Visto el apartado 1 del artículo 68 y el inciso ii) de la letra a del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 1408/71, Considerando la sentencia 67/79 (Fellinger) fallada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 28 de febrero de 1980 en la que el Tribunal declara: "el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CEE) no 1408/71, considerado conforme al artículo 51 del Tratado y a los objetivos perseguidos por éste, debe ser interpretado en el sentido de que en el caso de que un trabajador fronterizo, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 1 de dicho Reglamento, en desempleo completo, la institución competente del Estado miembro de residencia cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones se basa en la cuantía del salario anterior, debe calcular estas prestaciones teniendo en cuenta el salario recibido por el trabajador por su último empleo ejercido en el Estado miembro donde haya estado ocupado inmediatamente antes de pasar al desempleo completo";

Considerando que conviene, en consecuencia, determinar el tipo de cambio que se deba aplicar con ocasión de la conversión de la cuantía del salario recibido por el trabajador en la moneda del Estado miembro de residencia, DECIDE: 1. Para la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 68 y del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) no 1408/71, la institución del lugar de residencia del trabajador fronterizo en desempleo completo convertirá en su moneda la cuantía del salario recibido por el trabajador por el último empleo que éste haya ejercido en el Estado competente inmediatamente antes de pasar a la situación de desempleo, mediante la utilización del tipo de conversión previsto en el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 aplicable en el mes en el que se haya percibido el ultimo salario.

2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación. El Presidente de la Comisión administrativa M. Mousseau [1] DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2 — EE 05/1, p. 98. --------------------------------------------------

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