Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión n° 141 de 17 de octubre de 1989 por la que se modifica la Decisión n° 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972

CELEX
31990Y0412(03)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1989-10-17
In force since
1987-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n° 141 de 17 de octubre de 1989 por la que se modifica la Decisión n° 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 Diario Oficial n° C 094 de 12/04/1990 p. 0005 - 0006 DECISION No 141 de 17 de octubre de 1989 por la que se modifica la Decisión no 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (90/C 94/05) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan destro de la Comunidad [1] en virtud de la cual debe tratar cualquier problema administrativo o de interpretación que se derive de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos ulteriores, Visto el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 1408/71 anteriormente mencionado, Vistos los apartados 1 a 4 del artículo 17, los apartados 1 a 3 del artículo 29, los apartados 4 y 5 del artículo 94, los apartados 4 y 5 del artículo 95, el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) no 574/72, Vista la Decisión no 127, de 17 de octubre de 1985 [2], Considerando que las prestaciones en especie abonadas a los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que residen en el mismo territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia dan lugar al reembolso de una sola cantidad a tanto alzado por familia [artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72], mientras que las mismas prestaciones servidas a las mismas personas darían lugar al reembolso de tantas cantidades a tanto alzado por pensionista y familia [artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72] cuantos sean los miembros de la familia considerados individualmente, en aplicación de determinadas legislaciones, titulares de una pensión o de una renta de superviviencia;

Considerando que no se modifica el núcleo familiar en los casos precitados y que procede considerarlo como una unidad, tanto para el registro como para el cálculo de los costes medios y el reembolso de cantidades a tanto alzado que deba realizarse en aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72. DECIDE: Artículo 1 Los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72 se establecerán según las siguientes disposiciones: I. Registro previsto en el apartado 4 del artículo 94 Familias de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia 1.

Para la aplicación de los apartados 1 a 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 574/72, se fijará el procedimiento siguiente: A petición del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, la institución competente, después de haber cumplimentado la parte A del formulario E 109, enviará o entregará dos ejemplares al interesado que los transmitirá a los miembros de su familia. Estos deberán presentar los dos ejemplares a la institución de seguro de enfermedad de su lugar de residencia en el momento de su inscripción para la concesión de prestaciones en especie. Cuando los miembros de la familia no presenten dicha certificación, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente mediante un formulario E 107; en este caso, esta última institución lo remitirá por duplicado a la institución del lugar de residencia.

La institución del lugar de residencia de los miembros de la familia, después de haber cumplimentado la Parte B, enviará un ejemplar a la institución de seguro de enfermedad en la que esté asegurado el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia. 2. La relación de gastos a tanto alzado comenzará en la fecha en que se abra el derecho a prestaciones en especie según la legislación del país competente, a menos que los miembros de la familia no tengan aún derecho a prestaciones en especie en el país de residencia en virtud de los Reglamentos. En este caso, la relación de gastos a tanto alzado comenzará en la fecha de extinción de este derecho.

La institución del lugar de residencia deberá tener en cuenta esta disposición cuando inscriba la fecha del comienzo de la relación de gastos a tanto alzado en el punto 9.10 del formulario E 109. 3. La institución competente informará a la institución del lugar de residencia de la supresión del derecho a las prestaciones en especie enviando dos ejemplares del formulario E 108. La institución del lugar de residencia remitirá uno de éstos a la institución competente. 4. La institución del lugar de residencia llevará el registro al día basándose en las indicaciones facilitadas por las instituciones competentes en cuanto a la apertura del derecho (formulario E 109) y relativas a la suspensión o supresión del derecho a presentaciones (formulario E 108) o, en lo que se refiere a Francia, en el formulario E 109 que deberá presentarse anualmente.

5. Cuando los miembros de la familia del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia trasladen su residencia al territorio de otro Estado miembro, se aplicará de nuevo el punto 1 mencionado anteriormente. 6. Para el cálculo de los gastos a tanto alzado, el período durante el cual los interesados pueden solicitar prestaciones estará detallado en meses. El número de meses se obtendrá contando para cada unidad el mes civil que contenga la fecha que sirve de inicio para la relación de los gastos a tanto alzado. El mes civil durante el cual finalice el derecho no se contará, a menos que este mes sea completo.

Si el período es inferior a un mes, se contará como un mes. 7. Cuando los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia estén repartidos en varios países de residencia diferentes del país de lugar de trabajo del interesado y cuando se hayan abierto los derechos en cada uno de los países de residencia, se deberá considerar un gasto a tanto alzado por país. 8. La relación de gastos a tanto alzado se establecerá sobre la base de los datos numéricos extraídos del examen de los documentos que aparecen en el punto 4 anterior. II. Registro previsto en el apartado 4 del artículo 95 Pensionados y su familia 1.

El registro se establecerá utilizando el formulario E 121 previsto para la aplicación de los apartados 1 a 3 del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 574/72 así como el formulario E 108 relativo a la suspensión o a la supresión del derecho a prestaciones. 2. La fecha que servirá de base para la relación de gastos a tanto alzado será: a) la fecha en que la institución de residencia reciba el formulario E 121. Esta fecha figura en el punto 8.12 de este formulario y constituye la fecha en que se extingue el formulario E 120; b) la fecha en la que se abre el derecho a prestaciones en especie en virtud de la legislación del país competente, cuando no se establezca un formulario E 120; esta fecha figura en el punto 5.3 del formulario E 121; c) la fecha del cambio de residencia cuando sea posterior a la fecha que figura en las letras a) o b) anteriores y cuando no se haya expedido ningún formulario E 111; d) la fecha que sigue al final del período de derecho certificado por el formulario E 111.

Cuando los titulares de pensión o de renta o los miembros de su familia tengan aún derecho a prestaciones según la legislación de su país de residencia, la relación de gastos a tanto alzado comenzará, en la fecha en que se extinga este derecho. 3. Se aplicarán por analogía las disposiciones relativas al registro previsto en el apartado 4 del artículo 94 del Reglamento (CEE) no 574/72 y que figuran en los puntos 3 a 8 de la parte I anteriormente citada. 4. Para el cálculo de las cantidades a tanto alzado y el registro en aplicación del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72, deberá considerarse como unidad el conjunto de titulares de pensión o de renta de supervivencia causadas por un mismo asegurado que residan en el territorio de un Estado miembro.

5. Cuando los titulares de pensión o de renta de supervivencia causadas por un mismo asegurado residan en Estados miembros diferentes, procederá tomar en consideración un tanto alzado por Estado miembro de residencia. Artículo 2 Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento (CEE) no 574/72, las instituciones del lugar de residencia enviarán cada año a las instituciones y organismos designados en el Anexo 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 de su país, las relaciones individuales de los gastos a tanto alzado mensuales (formulario E 127) establecidos sobre la base de los registros previstos en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) no 574/72.

Las instituciones y organismos designados del país de residencia remitirán las relaciones anteriormente mencionadas a las instituciones y organismos designados del país competente. Las formularios E 127 indicarán el número de gastos a tanto alzado mensuales debidos para un mismo año para cada familia de trabajador por cuenta ajena o cuenta propia, o para cada titular de pensión o de renta. Artículo 3 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Sustituye a la Decisión no 127 de 17 de octubre de 1985. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

El Presidente de la Comisión administrativa M. MOUSSEAU [1] (1) DO no L 148 de 5. 7. 1971, p. 2 - EE 05/1, p. 98. [2] (2) DO no L 141 de 7. 6. 1986. --------------------------------------------------

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions