Informe especial nº 2/92 sobre la fiscalización de las restituciones a la exportación abonadas a una muestra de empresas importantes del sector lácteo, acompañado de las respuestas de la Comisión Diario Oficial n° C 101 de 22/04/1992 p. 0001 - 0008 ÍNDICE Apartados 1.La fiscalización 1.1 - 1.9 2.El trabajo de fiscalización 2.1 - 2.11 Preparación 2.1 - 2.2 Procedimiento de selección 2.3 - 2.8 Amplitud de las fiscalizaciones anteriores 2.9 - 2.10 Cooperación 2.11 3.Resultados de los resultados de la fiscalización 3.1 - 3.2 4.Conclusión y Recomendación 4.1 - 4.8 Páginas Respuestas de la Comisión 7 - 8 INFORME ESPECIAL No 2/92 sobre la fiscalización de las restituciones a la exportación abonadas a una muestra de empresas importantes del sector lácteo, acompañado de las respuestas de la Comisión (92/C 101/01) 1.
La fiscalización 1.1. En 1987 el Tribunal comenzó una fiscalización de los pagos, llamados restituciones a la exportación, que la Comunidad abona a los exportadores de productos agrícolas para colmar la diferencia entre los precios comunitarios y los precios prevalecientes en el mercado mundial, que son normalmente más bajos. La fiscalización se centró en los tres mercados más importantes: productos lácteos, carne de vacuno y cereales. El coste para el presupuesto comunitario de las restituciones a la exportación correspondientes a estos mercados desde 1987 se muestra en el cuadro 1.
Cuadro 1: Gasto en restituciones a la exportación 1987 a 1990 (mio ECU) 1987 1988 1989 1990 Productos lácteos 2 257 3 013 2 868 1 930 Carne de vacuno 877 768 1 343 1 110 Cereales 3 070 2 924 2 597 2 443 Otros 3 171 2 981 2 900 2 239 Total 9 375 9 686 9 708 7 722 1.2. En informes anteriores(1) (2) ya publicados el Tribunal ha examinado el papel de las instancias públicas (Comisión, instancias nacionales, regionales y locales) y la gestión central de restituciones y fijación de los tipos que efectúa la Comisión; también ha analizado el control documental y físico que las autoridades aduaneras nacionales y los organismos pagadores aplican a las exportaciones.
1.3. En 1989 el Tribunal comenzó a fiscalizar algunas operaciones, previamente seleccionadas, en las instalaciones de los comerciantes examinando los archivos de los peticionarios de restituciones. Muchos de estos comerciantes operan a nivel internacional y esta fase de la fiscalización incluirá la realización de controles en la mayoría de los Estados miembros comunitarios y en algunos países no comunitarios. 1.4. El control de los documentos comerciales de las empresas beneficiarias de importes del FEOGA-Garantía constituye uno de los instrumentos eficaces para la verificación de la regularidad en las operaciones.
Por ello, el Consejo introdujo mediante su Directiva 77/435/CEE (3) la obligación de que los Estados miembros controlen a las empresas mencionadas. 1.5. Este dispositivo fue mejorado por el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo(4) que fija más obligaciones a los Estados miembros y aporta precisiones sobre los métodos que han de seguirse. Una innovación consiste en obligar a los Estados miembros a prestarse ayuda mutua en la realización de controles de las empresas establecidas en un Estado miembro distinto de aquel en el que haya tenido lugar el pago. La lista de estas empresas así como la de las empresas establecidas en un país tercero deben enviarse a la Comisión.
Los comerciantes están obligados a conservar la documentación comercial durante al menos tres años. 1.6. En las fases anteriores de su trabajo de fiscalización de las restituciones a la exportación el Tribunal se vio fuertemente impresionado por los problemas que encontraban las administraciones nacionales a la hora de dar cumplimiento a las obligaciones que les marcaba la Directiva 77/435/CEE (3) del Consejo. En el Informe Especial (CEE) no 2/90 (2) [y en su Informe Anual de 1987 (1)] el Tribunal de Cuentas llamaba la atención acerca de la poca eficacia de algunos de estos controles y señalaba que las operaciones trasnacionales constituían un punto especialmente débil (apartados 3.67 y 3.68, Informe Especial 2/90).
Los objetivos de la fiscalización más reciente han sido dobles: (i)evaluar el efecto de las debilidades del sistema sobre los pagos a los beneficiarios y, de ahí, la efectividad del control de los Estados miembros en virtud de la Directiva 77/435/CEE (3) y del Reglamento (CEE) no 4045/89 (4); (ii)preparar un sistema coherente de métodos de trabajo para controles a posteriori, que también pueda ser aplicado a los efectos del escrutinio previsto en el Reglamento (CEE) no 4045/89 (4). Se ha adoptado un planteamiento que combina el análisis de riesgos con el examen de los registros de los exportadores sobre producción, control de calidad, venta, costes de transporte, seguros, cuentas, etc.
1.7. Aunque la fiscalización siga su curso, el Tribunal considera adecuado informar de sus resultados en una fase intermedia, ya que: (a)los resultados obtenidos hasta la fecha han llevado al Tribunal a la opinión de que ha conseguido un conjunto válido de técnicas de auditoría que deberían ser mejor conocidas; (b)el Tribunal ha llegado también a la conclusión de que desde un punto de vista estructural los sistemas de control de los Estados miembros no están diseñados para atender de una forma efectiva el carácter trasnacional de una gran parte de la exportación agrícola y en el capítulo último del presente informe recomienda la creación de una entidad comunitaria para su control específico.
1.8. Desde el principio el Tribunal comprendió que la fiscalización exigiría que los Estados miembros cumplieran de modo completo y sin ambages la obligación del artículo 206 bis del Tratado CEE de poner a disposición del Tribunal toda la información necesaria para la realización del control. La información mecanizada de los organismos pagadores sobre los pagos y los beneficiarios tiene una importancia crucial a este respecto. La mayoría de los Estados miembros afectados ofrecieron su completa cooperación antes del final de 1989 y el trabajo de fiscalización comenzó a principios de 1990.
Sin embargo, Francia aún no ha brindado el grado de cooperación solicitado por el Tribunal ya que considera que la petición del Tribunal es incompatible con las exigencias de las leyes nacionales sobre la privacidad de datos informatizados. El Tribunal tiene la intención de continuar las conversaciones con las autoridades francesas con la esperanza de encontrar una solución a un problema que podría poner en peligro la continuación satisfactoria de la fiscalización no únicamente en el Estado miembro directamente afectado sino en los demás Estados miembros, ello debido al carácter transnacional de las operaciones de restituciones a la exportación.
1.9. En esta fase de la investigación el Tribunal presenta sus averiguaciones en forma de resumen y sin revelar las identidades de los diversos beneficiarios. A la Comisión y a los Estados miembros afectados se les han facilitado las averiguaciones completas, incluyendo las identidades de estos beneficiarios. El Tribunal tiene el propósito de supervisar el seguimiento de las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Comisión y se reserva el derecho de presentar observaciones adicionales a la autoridad de descargo si fuera necesario. 2. El trabajo de fiscalización Preparación 2.1. El Tribunal solicitó a los organismos pagadores nacionales los datos informáticos, en soporte magnético, de las restituciones a la exportación de los tres grupos principales de productos: leche, cereales y carne de vacuno.
Esta información pudo ser explotada para realizar un análisis por solicitante, producto, destino, valor y fecha. 2.2. Estudiando estos datos, el Tribunal ha identificado un número limitado de empresas que entran en la categoría de riesgo y sobre las que se solicitó información sobre su estructura y actividades comerciales, la cobertura de fiscalizaciones anteriores y los resultados de los controles realizados por las autoridades nacionales en virtud de la Directiva 77/435/CEE (5) del Consejo. Procedimiento de selección 2.3. El Tribunal ya ha puesto de manifiesto(6) que la importancia de las restituciones a la exportación en porcentaje del valor total de los contratos de exportación es mayor en el sector de productos lácteos; este sector se seleccionó para realizar las primeras investigaciones.
Se escogió una serie de beneficiarios dentro de este sector teniendo en cuenta los siguientes factores de riesgo: - valor de las restituciones - producto - destino - resultados de los controles comunitarios anteriores - complejidad de la estructura comercial. 2.4. El presente informe se basa en lo que el Tribunal ha averiguado en las dos primeras compañías beneficiarias seleccionadas para examen, a las que a continuación se denominan Empresa A (radicada en el Estado miembro A) y Empresa B (radicada en el Estado miembro B). El valor de las restituciones abonadas a la Empresa A en el ejercicio presupuestario FEOGA de 1989 fue de ±206 Mio ECU (7,2 del total de restituciones a la exportación de productos lácteos), de los que los organismos pagadores de los Estados miembros diferentes al Estado miembro A hicieron efectivos ±119 Mio ECU.
Las restituciones abonadas a la Empresa B a cargo del ejercicio presupuestario del FEOGA de 1990 fueron de ±75,5 Mio ECU, de los cuales la agencia pagadora del Estado miembro B hizo efectivos ±68 Mio ECU y otra agencia pagadora hizo efectivos ±7,5 Mio ECU. 2.5. Se efectuó una selección de las solicitudes de restituciones a la exportación presentadas por las dos empresas en 1989. Estas solicitudes se seleccionaron de acuerdo con un análisis de riesgos en los que se tenían en cuenta factores como el valor, el producto y el destino. El trabajo de fiscalización se efectuó en las oficinas centrales de las dos empresas, donde se conservan los archivos comerciales principales, y en las instalaciones de algunos de los proveedores, fabricantes y clientes participantes en los contratos a los que correspondían las solicitudes seleccionadas.
También se examinaron algunos contratos de exportación de proveedores y fabricantes. Cuando fue necesario, el Tribunal siguió la pista de auditoría de un Estado miembro a otro y a los países terceros donde constaba la documentación importante. 2.6. Las restituciones a la exportación se abonan a la exportación de productos agrícolas de la Comunidad a países no comunitarios. Para poder recibir la restitución los productos deben ser de una calidad sana y comercializable y salir al mercado sin transformar. Los tipos de restitución, que se expresan en ecus por 100 kgrs., varían según la mercancía, lo que da lugar a una clasificación de restituciones a la exportación.
El exportador tiene la responsabilidad de declarar la descripción y clasificación correcta de la mercancía. 2.7. La fiscalización del Tribunal comprobó los criterios clave de origen, peso, calidad, identificación y destino controlando una variada gama de documentos comerciales entre los que se incluían los registros contables, de producción, existencias, control de calidad y expedición, así como los archivos de contratos, correspondencia y seguros. 2.8. Se realizaron inspecciones directas de las instalaciones de manufactura y almacén incluyendo las cámaras frigoríficas independientes y las instalaciones de los agentes.
Se comprobaron los pesos de una serie de productos seleccionados que estaban en el proceso de producción o almacenados. Amplitud de las fiscalizaciones anteriores 2.9. Antes de la fiscalización del Tribunal en 1990, la última ocasión en la que las autoridades del Estado miembro A realizaron una fiscalización de los pagos a la empresa A de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 77/435/CEE (7) fue en 1986. La fiscalización se centró únicamente en los pagos ordenados por el organismo pagador nacional. No se encontraron irregularidades importantes. En lo que respecta a las cantidades más elevadas de pagos ordenados por los organismos pagadores de otros Estados miembros, las instancias del Estado miembro A podían haber efectuado una fiscalización selectiva de los mismos bien a iniciativa propia (ya que los demás organismos pagadores les habían notificado los importes) o a petición de alguno de los organismos pagadores afectados.
El 10 de junio de 1986, a raíz de una visita a una firma que se encarga de las exportaciones de la empresa A otro Estado miembro, los auditores de este Estado miembro señalaron a sus instancias nacionales que una fiscalización eficaz sólo podía llevarse a cabo en el Estado miembro A. Sin embargo, este informe no fue puesto en conocimiento de las autoridades del Estado miembro A y éstas no realizaron fiscalización alguna de dichos pagos. 2.10. La última fiscalización de los pagos de restituciones a la empresa B fue realizada por los organismos nacionales en 1985. No se encontraron irregularidades que dieran lugar a una petición de devolución de las restituciones.
Nunca se ha propuesto ni realizado una fiscalización de los pagos de otros organismos pagadores nacionales a la empresa B. Cooperación 2.11. Las limitaciones de tiempo y recursos impidieron que el Tribunal pudiera cuantificar todas las consecuencias de los problemas identificados y puestos de manifiesto en su fiscalización. Las áreas conflictivas se describieron, pues, a las autoridades nacionales correspondientes a las que se invitó a dar curso a las observaciones del Tribunal para lograr una visión global y definitiva de la situación (incluyendo la cuantificación del coste para la Comunidad) en cada caso.
El Tribunal quiere dejar constancia del nivel de cooperación generalmente elevado recibido, especialmente, de los servicios aduaneros de las administraciones nacionales. 3. Resumen de los resultados de la fiscalización 3.1. a)Un queso sin derecho a acogerse a ninguna de las clasificaciones se describió falsamente a efectos de restitución como Provolone. Un queso común no consigue restituciones tan altas como el Provolone. La diferencia en el período cubierto por la fiscalización del Tribunal se estima en ±500 000 ecus. b)El queso Steppenkaese se describió falsamente como Edam, invalidando así los certificados de calificación previa.
La diferencia resultante en el período cubierto por la fiscalización del Tribunal es de ±105 000 ecus. c)El queso para transformación, que no tiene derecho a restitución, se describió falsamente como Gouda. Las restituciones obtenidas en consecuencia ascendieron a ±30 000 ecus. d)El suero de mantequilla en polvo se describió falsamente como leche semidesnatada en polvo, consiguiendo una restitución superior. Las peticiones de restituciones irregulares ascendieron a ±1,15 Mio ECU(8) . e)Se solicitaron restituciones para leche semidesnatada destinada a ayuda alimentaria que se describió falsamente como de contenido en suero nulo.
El suero de leche añadido no tiene derecho a restituciones y no cumple las especificiaciones de la ayuda alimentaria. Los pagos en exceso ascendieron a ±500 000 ECU. f)Se solicitaron restituciones para partidas de queso Cheddar, y algunas de ellas no cumplían el requisito de contenido mínimo de grasa de la legislación comunitaria. El Tribunal estima las restituciones correspondientes en 40 000 ecus. g)Existen diferencias en la interpretación por los Estados miembros de la reglamentación sobre el contenido en agua del queso Cheddar. En el Estado miembro que ha adoptado la interpretación menos rigurosa, un beneficiario ha solicitado restituciones por ±11 Mio ECU por este queso en el ejercicio FEOGA 1989.
La Comisión debería encargarse de que todos los Estados miembros interpreten la normativa de la misma manera. h)El contenido graso de la leche en polvo entera fue en algunos casos declarado falsamente con una diferencia hacia arriba o hacia bajo del 28 %, consiguiendo así porcentajes de restitución superiores. El Estado miembro en cuestión no ha notificado las restituciones correspondientes. i)En los casos siguientes se solicitaron restituciones por mercancías que no cumplían el requisito de buena calidad comercializable y por tanto no tenían derecho a restitución. (i)A su llegada a Polonia, una partida de queso resultó ser inadecuada para consumo humano.
Las restituciones suponían ±450 000 ecus. (ii)Otra partida de un tipo de queso diferente se rechazó a su llegada a los Estados Unidos por que contenía pelos de animales y no cumplía la normativa sanitaria. Este queso se devolvió a la CEE y en su mayor parte se volvió a exportar beneficiándose de restituciones con una descripción diferente. Las restituciones correspondientes ascienden a ±150 000 ecus. (iii)En 1 700 casos de mantequilla exportada a Egipto se encontró que el producto estaba «dañado de forma completa y grave» durante el tránsito, de acuerdo con el informe de la compañía de seguros.
Algunas de las mercancías dañadas se destruyeron, y el resto, que no era adecuado para consumo humano, se vendió para usos industriales. Debido a ello no tenía derecho a restitución, que en este caso asciende a ±90 000 ecus. j)Algunas cantidades de queso Cheshire se declararon a efectos de restitución y recibieron la certificación de las autoridades aduaneras de un Estado miembro antes de su fecha de producción. k)A efectos de restitución, en el peso del queso se incluyó el embalaje de plástico. El exceso de restitución supone ±40 000 ecus. l)Un certificado de clasificación previa, emitido con un tipo de restitución muy alto, y con un período de validez preferente, utilizado solamente en relación con contratos dentro del marco de una petición de ofertas específicas de un tercer país, resultó haber sido emitido irregularmente y, en consecuencia, utilizado también de forma irregular.
El titular del certificado de clasificación previa no consiguió el contrato requerido y transfirió el certificado a otros exportadores para su uso irregular. Las restituciones correspondientes ascienden a ±2 Mio ECU(9) . 3.2. Las averiguaciones más tempranas que se acaban de resumir se comunicaron a las autoridades nacionales correspondientes hace más de dos años. En algunos casos tomaron prontamente acciones correctoras eficaces, pero en otros, el Tribunal tiene aún que encontrar pruebas de acciones de seguimiento adecuadas. Su intención es mantener estos últimos casos bajo vigilancia y presentar observaciones ulteriores a la autoridad de descargo si no le satisfacen las medidas tomadas por la Comisión y los Estados miembros.
4. Conclusión y Recomendación 4.1. A pesar de haber recibido durante el período analizado por la fiscalización aproximadamente el 10 % de todas las restituciones de productos lácteos, las dos empresas en las que se centra este informe no habían sido fiscalizadas por organismos nacionales desde 1986 y esas fiscalizaciones revelaron poco o nada que pudiera conducir a la recuperación de restituciones pagadas indebidamente. 4.2. La amplitud de dichas fiscalizaciones fue mucho menor que la del Tribunal. En un Estado miembro no se había fiscalizado a los dos fabricantes; en ninguno de los dos casos se fiscalizaron los pagos efectuados en otros Estados miembros ni se realizaron fiscalizaciones en Estados miembros diferentes a aquéllos donde se realizaron los pagos.
4.3. El Tribunal opina que las averiguaciones de este informe han puesto de manifiesto que aplicando el Reglamento (CEE) no 4045/89(10) , se puede realizar mucho trabajo útil, a pesar de que el artículo 2 de este Reglamento constituye un obstáculo para la utilización del análisis de riesgos por el método que fija para calcular el número de empresa que deben inspeccionarse y por la obligación que impone a los Estados miembros de verificar a todas aquellas que reciban más de 200 000 ecus. Las averiguaciones del presente informe han demostrado también la necesidad de que los auditores consigan mejor información y de que la metodología de fiscalización progrese tanto en términos de selección de las transacciones que se deben verificar como de ámbito de las fiscalizaciones.
4.4. El Tribunal opina que es necesario aportar mejoras a los mecanismos comunitarios de control a posteriori de los fondos del FEOGA. En la legislación reciente se han incluido mejoras útiles, especialmente en el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo(11) , para facilitar la cooperación entre los servicios de control de los diferentes Estados miembros. Estas modificaciones han supuesto una respuesta lógica al hecho de que muchas empresas reciben fondos del FEOGA en Estados miembros distintos de aquéllos en los que están radicadas. Pero por muy estrecha que sea la cooperación entre los distintos órganos nacionales de control, ya sea al amparo del Reglamento (CEE) no 4045/89 (1) o en el contexto de los acuerdos comunitarios de asistencia mutua entre las autoridades aduaneras, no podrá desmadejar la pista de auditoría de las operaciones internacionales e intracomunitarias.
Para ser eficaz, este control debe confiarse, desde su inicio hasta su final, a un único equipo auditor. 4.5. Actualmente no existe ningún tipo de organización que pueda equipararse a una unidad comunitaria de control a posteriori. La Comisión, en la que algunos verán una opción adecuada para desempeñar dicho papel, ha venido poniendo continuamente de relieve que la primera línea de combate contra el fraude debe estar constituida en los Estados miembros y que su papel no debería ir más allá de la función central de cotejar y de ofrecer información y coordinar la acción comunitaria.
El papel de la unidad anti-fraude que fue creada hace tres años se limita en gran medida a la coordinación de los propios servicios de la Comisión y a la recolección y reparto de información sobre casos de fraude y legislación anti-fraude en toda la Comunidad. 4.6. El Tribunal recomienda la creación de un servicio comunitario independiente dedicado a los controles específicos («ad hoc»). Se encargaría de llevar a cabo fiscalizaciones de los principales beneficiarios de ayudas de la CEE, especialmente cuando tengan estructuras de producción y comercialización internacionales. Esta tarea sobrepasa la capacidad razonable de los organismos fiscalizadores nacionales.
La selección de dichas fiscalizaciones depende del análisis de la información proporcionada por varios Estados miembros, por lo que esta labor puede hacerse mejor desde un nivel comunitario. Sería útil que dicha unidad contara con expertos nacionales con contratos temporales, fórmula que ya es utilizada por la unidad anti-fraude de la Comisión. 4.7. Las fiscalizaciones se realizarían en conjunción y cooperación con los organismos competentes de los Estados miembros. Serían equivalentes a nivel comunitario a los controles realizados por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) no 4045/89 (1) y necesitarían una base legal comparable.
No sustituirían a los controles nacionales sino que los complementarían en las áreas donde los Estados miembros individuales son incapaces de llevar a cabo controles completos. Su eficacia en términos de coste puede ser medida por el hecho de que los costes directos (salarios y viajes) del trabajo operativo del presente informe son del orden de 200 000 ecus. 4.8. El Tribunal es consciente de que la decisión de crear dicha unidad podría dar lugar a reticencias de las instancias legislativas y presupuestarias de la Comunidad, especialmente en lo que se refiere a sus recursos y competencias y a su ubicación óptima dentro del organigrama institucional.
El Tribunal no desea en absoluto arrogarse las prerrogativas de la Comisión haciendo propuestas específicas al respecto. Esperando que su recomendación obtenga una rápida respuesta de las autoridades correspondientes, el Tribunal tiene la intención de continuar, con los recursos con los que actualmente cuenta, su investigación de una serie de beneficiarios de restituciones a la exportación seleccionados con los recursos de que dispone actualmente. El presente informe ha sido aprobado por el Tribunal de Cuentas en Luxemburgo en su reunión del 12 de marzo de 1992. Por el Tribunal de Cuentas Aldo ANGIOI Presidente RESPUESTAS DE LA COMISIÓN 1.El presente informe del Tribunal se basa en la fiscalización de un número muy reducido de agentes económicos seleccionados por el Tribunal por el alto índice de riesgo que pueden representar.
La selección se basó en un análisis ponderado de los siguientes factores de riesgo: el valor de las restituciones, el producto, el destino, los resultados de los controles anteriores y la complejidad de la estructura comercial. 2.La Comisión desea subrayar que estas fiscalizaciones del Tribunal se efectuaron antes de que se adoptaran una serie de disposiciones (véase punto 4) y de que en la revisión de cuentas se llamara la atención de los Estados miembros acerca del control de las restituciones. Asimismo, destaca que en las propuestas de reforma de la política agraria común se reduce la importancia presupuestaria de las restituciones por exportación.
3.Las observaciones realizadas por el Tribunal pueden agruparse en dos tipos de problemas debidos, por una parte, a las deficiencias de la normativa y, por otra, a la aplicación de la misma. 4.En este contexto, la Comisión quiere destacar los esfuerzos que en los dos últimos años, y concretamente a raíz del informe especial del Tribunal sobre la gestión y el control de las restituciones, se han realizado para mejorar la normativa sobre restituciones y el control. Se trata en concreto de las siguientes medidas: a)En el ámbito de las restituciones: - la reducción del número de líneas para las restituciones por exportación de carne de vacuno y frutas y hortalizas; - el Reglamento (CEE) no 386/90 y el Reglamento de aplicación (CEE) no 2030/90 de la Comisión, en el que se establece un número mínimo de controles físicos de las exportaciones de productos agrarios que cuentan con una restitución; - el Reglamento (CEE) no 354/90 de la Comisión, por el que se suprime el documento del Anexo II como prueba del despacho al consumo en un tercer país de los productos agrarios exportados con pago de una restitución cuyo porcentaje varía según el destino. b)En el ámbito del control en general: - el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo y el Reglamento de aplicación (CEE) no 1863/90 de la Comisión, por el que se aumentan los controles a posteriori en función de los documentos comerciales de las personas beneficiarias o deudoras del FEOGA; - el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 283/72, por el que se establece la presentación de comunicaciones de casos de irregularidades más detalladas por parte de los Estados miembros y una participación global de la Comunidad en los gastos de investigación y recuperación y, en determinadas condiciones, en las costas judiciales de los Estados miembros; - el Reglamento (CEE) no 307/91 del Consejo y el Reglamento de aplicación de la Comisión por el que se refuerzan los servicios nacionales de control y se contempla la participación financiera de la Comunidad a petición de los Estados miembros; - una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las sanciones aplicables en los sectores agrario y pesquero, adoptada por la Comisión el 7 de mayo de 1990 y remitida al Consejo.
La Comisión ha creado, además, un grupo de trabajo formado por expertos seleccionados en función de sus competencias al que ha encargado la tarea de examinar las posibilidades de simplificar los mecanismos de las organizaciones de mercado y las normativas que las regulan. 5.Consciente de la necesidad de introducir nuevas mejoras en la normativa, la Comisión ha iniciado un estudio a fin de simplificar y calirificar el sistema de concesión de restituciones en el sector de los productos lácteos. Para ello, la Comisión tiene la intención de racionalizar la nomenclatura, especialmente en el sector de los quesos, a través de las siguientes medidas: - eliminando las partidas que contengan restituciones inútiles, bien porque figuren en otras partidas, bien porque su valor sea nulo; - estableciendo el mismo nivel de restituciones para los productos comparables, proponiéndose al mismo tiempo normas más estrictas para determinados productos (especialmente en lo que respecta a las materias grasas); asimismo, se reducirán en la medida de lo posible las diferencias entre niveles de restitución.
Además, se examinará la posibilidad de definir con mayor precisión los quesos típicos por los que se perciban elevadas restituciones. 6.Por otra parte, tras haber tomado nota de las observaciones del Tribunal sobre la aplicación del régimen de restituciones por exportación por parte de los Estados miembros en cuestión, la Comisión tiene la intención de comentarlas con éstos a fin de mejorar la gestión de los servicios nacionales responsables y garantizar una aplicación armoniosa de las normas comunitarias [véase el inciso vii) del apartado 3.1. g)]. 7.El Tribunal opina que los Estados miembros en los que llevó a cabo estos controles han realizado esfuerzos para mejorar sus sistemas de gestión y control del régimen de restituciones, adoptando a tal fin procedimientos e instrucciones.
La Comisión comprobará el alcance de los mismos. 8.El Tribunal recomienda «la creación de un servicio comunitario independiente dedicado a los controles específicos ("ad hoc") [...] para llevar a cabo fiscalizaciones de los principales beneficiarios de ayudas de la CEE, especialmente cuando tengan estructuras de producción y comercialización internacionales». La Comisión considera que es preciso contar con mayor experiencia para evaluar la eficacia del Reglamento (CEE) no 4045/89, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, al que el Tribunal hace referencia y que se aplica desde el 1 de julio de 1990.
Por otra parte, la Comisión señala que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4045/89 indica explícitamente que al seleccionar las empresas que han de controlarse se deben tener en cuenta «la importancia financiera de las empresas [...] y otros factores de riesgo» (apartado 1 - in fine). Este Reglamento destaca la importancia del análisis de riesgos a la hora de seleccionar las empresas, al contrario que en la antigua Directiva 77/435/CEE, que se limitaba a exigir una selección «representativa de las empresas en función de su importancia financiera». De hecho, este análisis de riesgos forma parte de los programas de control redactados anualmente por los Estados miembros sobre la base del artículo 10 del Reglamento y en los que éstos indican «los criterios utilizados para la elaboración del programa» (segundo guión del apartado 2 del artículo 10).
La Comisión estudiará los informes que los Estados miembros deben elaborar sobre la aplicación del Reglamento y, en su caso, volverá a examinar las normas impuestas por el Reglamento teniendo en cuenta las observaciones del Tribunal. La Comisión es consciente de la importancia que revisten las medidas de control y por ello intenta mejorarlas continuamente. Por consiguiente, está dispuesta a iniciar un debate con el Tribunal sobre la oportunidad de crear un servicio de este tipo y sobre las actividades que éste puede llevar a cabo. La Comisión se percata de los problemas que ello plantea, dificultades que no ignora el propio Tribunal puesto que en su informe alude a los numerosos problemas que suscita la creación de un servicio de este tipo, y no se pronuncia sobre el contexto en el que debería crearse este servicio.
No obstante, la Comisión desea recalcar que las actividades realizadas por el Tribunal, en las que se basa el citado informe, han requerido una gran inversión de personal. Por ello, quiere señalar que todo aumento del control exige previamente el compromiso político de las autoridades presupuestarias de poner a su disposición los medios suficientes para una medida de este tipo. (1)Informe Anual sobre el ejercicio 1987. DO C 316 de 12.12.1988, apartados 4.20 a 4.59. (2)Informe Especial 2/90, DO C 133 de 31.5.1990. (3)Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977 (DO L 172 de 12.7.1977).
(4)Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (DO L 388 de 30.12.1989). (5)Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977 (DO L 172 de 12.7.1977). (6)Informe Especial 2/90, DO C 133 de 31.5.1990. (7)Directiva 77/435/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977 (DO L 172 de 12.7.1977). (8)El Tribunal está continuando su investigación de las exportaciones de este producto y ha identificado ya una nueva partida enviada al mismo cliente por otro fabricante. (9)El problema no queda necesariamente limitado a este certificado. En 1987, el mismo Estado miembro emitió certificados de calificación previa similares para la exportación de productos lácteos con el mismo destino.
El Tribunal prosigue sus investigaciones. (10)Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (DO L 388 de 30.12.1989). (11)Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (DO L 388 de 30.12.1989).