94/140/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de febrero de 1994, relativa a la creación de un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude
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Article 1
Se crea ante la Comisión un Comité consultivo para la coordinación de la lucha contra el fraude, denominado en lo sucesivo « el Comité ».
Article 2
1 La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la prevención y a la represión de los fraudes e irregularidades así como sobre cualquier cuestión de cooperación de los Estados miembros entre sí y con la Comisión, cuando estas cuestiones sobrepasen las atribuciones de uno de los comités sectoriales, y ello en aras de una mejor organización de las acciones en el ámbito de la lucha contra el fraude. La Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier cuestión relativa a la protección jurídica de los intereses financieros de la Comunidad.
2 Los miembros del Comité podrán solicitar a la Comisión que se consulte al Comité sobre cualquier tema que entre en el marco de las competencias de éste.
Article 3
1 El Comité estará compuesto de dos representantes por cada Estado miembro, que podrán estar asistidos por dos funcionarios de los servicios afectados.
2 El Comité estará presidido por un representante de la Comisión.
3 Podrán crearse grupos de trabajo a fin de facilitar las tareas del Comité.
Article 4
1 La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.
2 El presidente podrá invitar a participar en los trabajos, en calidad de experto, a cualquier persona que tenga una competencia específica sobre un tema que figure en el orden del día. Los expertos únicamente participarán en las deliberaciones respecto de la cuestión que motive su presencia.
3 Los representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité.
4 El Comité se reunirá previa convocatoria de la Comisión.
Article 5
1 Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de votación alguna.
2 Cuando solicite el dictamen del Comité, la Comisión podrá establecer un plazo para la emisión de dicho dictamen.
3 Las opiniones expresadas por los representantes de los Estados miembros constarán en acta.
Article 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, cuando la Comisión informe al Comité de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a un tema de carácter confidencial, los participantes no podrán divulgar la información de la que hayan tenido conocimiento por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo.
Article 7
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 1994.
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