Reglamento (CE) n° 1908/94 de la Comisión de 27 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2048/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón Diario Oficial n° L 194 de 29/07/1994 p. 0032 - 0032 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 59 p. 0203 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 59 p. 0203 REGLAMENTO (CE) No 1908/94 DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1994 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2048/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1152/90 del Consejo, de 27 abril de 1990, por el que se establece un régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2054/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7, Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2048/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3023/93 (4), establece determinadas condiciones para la concesión de la ayuda con vistas a garantizar el buen funcionamiento del régimen; que se ha comprobado que la finalidad buscada, es decir, la concesión de una ayuda a los productores de algodón que destinen a este cultivo una superficie que no rebase las 2,5 hectáreas, se elude en algunos casos a través de un reparto ficticio de las superficies que sobrepasan dicha superficie máxima que permite que la presentación de las solicitudes de ayuda sea llevada a cabo por falsos pequeños productores por cuenta de los verdaderos productores; que, para evitar esta situación indeseable, es conveniente disponer que la ayuda sólo se conceda a los pequeños productores que producen algodón por su propia cuenta, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2048/90 quedará modificado como sigue: 1) En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá la letra c) siguiente: « c) que hayan sido destinadas a este cultivo por propia cuenta del solicitante y en las que las operaciones previstas en la letra a) sean realizadas por él mismo o a su cargo. ». 2) En el apartado 4 del artículo 3 se añadirá el guión siguiente: « - una declaración de que la superficie ha sido cultivada por el declarante por su propia cuenta. ». 3) En el artículo 3 se añadirá el apartado 5 siguiente: « 5. A petición del Estado miembro, el solicitante presentará las pruebas que acrediten, a satisfacción de aquél, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 2. ».
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de la Campaña 1994/95. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994. Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión (1) DO no L 116 de 8. 5. 1990, p. 1. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 13. (3) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 29. (4) DO no L 270 de 30. 10. 1993, p. 65.