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Reglamento (CE) nº 3010/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 y del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía (1995)

CELEX
31995R3010
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1995-12-18
In force since
1995-12-31
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 3010/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 y del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía (1995) Diario Oficial n° L 314 de 28/12/1995 p. 0001 - 0013 REGLAMENTO (CE) N° 3010/95 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1995 relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 y del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía (1995) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CE) n° 3448/93 (1) determina el régimen comercial aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

Considerando que, según el Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2), la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a determinados productos; que, además, resulta indicado ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el Anexo anteriormente mencionado; que, por consiguiente, conviene que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, la Comunidad suspenda, con respecto a los productos enumerados en el Anexo I del presente Reglamento, originarios de Malta, al nivel indicado frente a cada uno de ellos, el elemento fijo de la imposición aplicable a las mercancías contempladas en el Reglamento (CE) n° 3448/93, o bien el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que, según el Anexo 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria prevista en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (3) con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (4), que se firmó en Ankara el 30 de junio de 1973 y entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (5), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a determinados productos; que, además, parece indicado ajustar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el Anexo anteriormente mencionado; que, por consiguiente, conviene que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, la Comunidad suspenda, con respecto a los productos enumerados en el Anexo II del presente Reglamento, originarios de Turquía, al nivel indicado frente a cada uno de ellos, el elemento fijo de la imposición aplicable a las mercancías contempladas en el Reglamento (CE) n° 3448/93, o bien el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que el artículo 7 del mencionado protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos miembros a la Comunidad, establece la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a determinados productos petrolíferos del capítulo 27 del Arancel Aduanero Común, refinados en Turquía, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas; que este contingente arancelario fue sustituido por un límite máximo comunitario cuyo volumen, tras sucesivos aumentos, ascendía a 740 250 toneladas; que procede prever, con carácter provisional, un ajuste ulterior de estas ventajas arancelarias, consistente en la suspensión total, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, de los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en el Anexo III del presente Reglamento originarios de Turquía;

Considerando que conviene prever, para los productos afectados, la posibilidad de restablecer la percepción de los derechos de aduana en casos excepcionales; que, por consiguiente, la Comisión debe ser informada periódicamente de la evolución de las importaciones de dichos productos; que, a este respecto, resulta indicado someter la importación de estos productos a un sistema de vigilancia; Considerando que las ventajas arancelarias previstas por las medidas de que se trata deben ser al menos equivalentes a las concebidas por la Comunidad a los países en vías de desarrollo en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas (SPG);

Considerando que el período de validez de las medidas arancelarias SPG relativas a los productos agrícolas se limita a un año, mientras que el de las medidas SPG relativas a los productos petrolíferos es plurianual; que, habida cuenta del número y la importancia económica de los productos agrícolas afectados, conviene adaptar el período de validez de las medidas arancelarias en favor de Malta y Turquía al de las medidas agrícolas SPG; que, al mismo tiempo y en aras de una mayor claridad, es conveniente reunir estas medidas en un único Reglamento; Considerando que incumbe a la Comunidad decidir acerca de la suspensión de estos derechos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Serán admitidos para su importación en la Comunidad con los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995: - los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía, que figuran en los Anexos I y II, y - los productos petrolíferos refinados en Turquía, del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, que figuran en el Anexo III. Artículo 2 A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las reglas de origen serán las vigentes en cada momento para la aplicación de los Acuerdos por los que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, por una parte, y la Comunidad Económica Europea y Turquía, por otra.

Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la admisión de los productos originarios de Turquía, que figuran en los Anexos II y III, con el beneficio de suspensiones totales o parciales, serán los establecidos por la Decisión del Consejo de Asociación n° 5/72, adjunta al Reglamento (CEE) n° 428/73 (1). Artículo 3 Cuando las importaciones de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 se realicen en la Comunidad en cantidades o a precios tales que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos semejantes o de productos directamente competidores, los derechos aplicables podrán ser restablecidos parcial o íntegramente para los productos de que se trate.

Estas medidas también podrán ser adoptadas en caso de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad. Artículo 4 Con el fin de garantizar la aplicación del artículo 3, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana durante un período determinado. Esta medida se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6. Artículo 5 1. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Reglamento (CE) n° 3448/93, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular: a) las enmiendas y adaptaciones técnicas necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos Taric; b) las prórrogas de las medidas arancelarias de conformidad con las disposiciones incluidas en los acuerdos contemplados por el presente Reglamento; c) las adaptaciones necesarias tras la celebración por parte del Consejo de protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y estos países; d) y también las modificaciones de éste como consecuencia de cualquier otro acto adoptado por el Consejo en el arco de los acuerdos y decisiones contemplados por el presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.

2. Las disposiciones aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 no podrán autorizar a la Comisión: - a proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro, - a modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos, - a transferir cantidades de un contingente a otro, - a abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos, - a adoptar una legislación que afecte a la gestión de los contingentes objeto de certificados de importación. Artículo 6 1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (2).

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto dentro de un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se verán afectados por la ponderación definida en el artículo anteriormente mencionado. El Presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si éstas no se atienen al dictamen emitido por el Comité, serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo. En este caso, la Comisión adoptará las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los Estados miembros. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo establecido en el segundo párrafo. 3. El Comité podrá examinar toda cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su Presidente, bien a iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.

Artículo 7 La Comisión adoptará todas las medidas pertinentes con vistas a la aplicación del presente Reglamento, en estrecha colaboración con los Estados miembros. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995. Por el Consejo El Presidente J. BORRELL FONTELLES ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> Códigos Taric >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II LISTA DE PRODUCTOS DE LOS CAPÍTULOS 1 A 24, ORIGINARIOS DE TURQUÍA >SITIO PARA UN CUADRO> Códigos Taric >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III LISTA DE PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 27, REFINADOS EN TURQUÍA >SITIO PARA UN CUADRO>

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