Reglamento (CE) nº 540/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3010/95 relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 y del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía (1995) Diario Oficial n° L 079 de 29/03/1996 p. 0008 - 0010 REGLAMENTO (CE) N° 540/96 DEL CONSEJO de 25 de marzo de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3010/95 relativo a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a determinados productos de los capítulos 1 a 24 y del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía (1995) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CE) n° 3010/95 (1) suspendió total o parcialmente la percepción de los derechos de aduana aplicables a determinadas mercancías agrícolas así como a determinados productos petrolíferos originarios de Turquía y de Malta; que la validez de dicho Reglamento terminó el 31 de diciembre de 1995;
Considerando que no resulta oportuno interrumpir las relaciones comerciales existentes y que, por consiguiente, conviene prolongar la aplicación del mencionado Reglamento; Considerando que los beneficios arancelarios concedidos en ese marco deberían ser por lo menos equivalentes a los concedidos por la Comunidad a países en vías de desarrollo bajo el Sistema de Preferencias Generalizadas; Considerando que la Unión aduanera entre la Comunidad Europea y Turquía ha surtido efecto el 31 de diciembre de 1995; que, en consecuencia, procede modificar los Anexos del mencionado Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 3010/95 se modificará como sigue: 1) En el título del Reglamento se suprimirá la mención «(1995)». 2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 1 Serán admitidos para su importación en la Comunidad con los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos: - a partir del 1 de enero de 1995, los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía, enumerados en los Anexos I y II, - del 1 de enero al 30 de diciembre de 1995, los productos petrolíferos del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, refinados en Turquía, enumerados en el Anexo III.».
3) Los Anexos se modificarán como sigue: a) en el encabezamiento del Anexo I, en la última columna, la mención «período (1. 7. 1995-31. 12. 1995)» se sustituirá por la mención «a partir del 1. 7. 1995»; b) en el Anexo I, respecto de los números de orden 16.0500, 16.0510, 16.0520, 16.1070 y 16.2900, el cuadro se sustituirá por el que figura en el Anexo I del presente Reglamento; c) el Anexo II se sustituirá por el texto que figura en el Anexo II del presente Reglamento; d) el Anexo III se suprimirá con efectos a partir del 31 de diciembre de 1995. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995, salvo el Anexo II, que será aplicable a partir del 31 de diciembre de 1995. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1996. Por el Consejo El Presidente S. AGNELLI (1) DO n° L 314 de 28. 12. 1995, p. 1. ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II «ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO>