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Reglamento (CE) nº 560/97 de la Comisión de 26 de marzo de 1997 relativo a las cantidades adicionales de productos textiles que se pondrán a disposición de la República de Indonesia

CELEX
31997R0560
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1997-03-26
In force since
1997-03-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CE) nº 560/97 de la Comisión de 26 de marzo de 1997 relativo a las cantidades adicionales de productos textiles que se pondrán a disposición de la República de Indonesia Diario Oficial n° L 085 de 27/03/1997 p. 0033 - 0033 REGLAMENTO (CE) N° 560/97 DE LA COMISIÓN de 26 de marzo de 1997 relativo a las cantidades adicionales de productos textiles que se pondrán a disposición de la República de Indonesia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles procedentes, de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 152/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 8, Considerando que para determinadas categorías de productos textiles Indonesia ha expedido en 1996 licencias de exportación por importes que superan los niveles de sus contingentes de 1996 y que Indonesia está dispuesta a tomar las medidas apropiadas que tengan en cuenta este rebasamiento para la gestión de sus exportaciones en 1997;

Considerando que esto ha conducido a una situación en la que los importadores no pueden recibir licencia de importación para mercancías que ya han sido pagadas y enviadas a la Comunidad Europea y que por lo tanto las mercancías se encuentran bloqueadas en los puertos de llegada; Considerando que los envíos de este tipo son excepcionales y sólo se dan al final del contingente de algún año debido a un problema de comunicación entre la oficina central de licencias de Indonesia y sus oficinas regionales; Considerando que Indonesia y la Comunidad Europea están haciendo esfuerzos para establecer un sistema de control que reduzca en gran medida en el futuro el riesgo de que esta situación se repita;

Considerando que las cantidades de que se trata son pequeñas comparadas con la cantidad total de las importaciones de la Comunidad Europea de estos productos y que, por lo tanto, no existiría el riesgo de causar perturbaciones en el mercado si las mercancías fueran despachadas a libre práctica; Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 autoriza a la Comisión a abrir, en circunstancias especiales, posibilidades de importación suplementarias; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Se pondrán a disposición de Indonesia las siguientes cantidades para permitir el despacho a libre práctica de productos para los que ha emitido licencias de exportación en 1996: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1997. Por la Comisión Leon BRITTAN Vicepresidente (1) DO n° L 275 de 8. 11. 1993, p. 1. (2) DO n° L 26 de 29.

1. 1997, p. 8.

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