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Comunicación de la Comisión, de 3 de diciembre de 1999, relativa a las conclusiones de la Comisión respecto al trato de reciprocidad con el Principado de Andorra a efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria

CELEX
31999Y1211(01)
Document type
COMMUNIC
Sector
Legislation
Date of document
1999-12-03
In force since
1999-12-06
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Comunicación de la Comisión, de 3 de diciembre de 1999, relativa a las conclusiones de la Comisión respecto al trato de reciprocidad con el Principado de Andorra a efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria Diario Oficial n° C 359 de 11/12/1999 p. 0031 - 0032 COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de diciembre de 1999 relativa a las conclusiones de la Comisión respecto al trato de reciprocidad con el Principado de Andorra a efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (1999/C 359/08) De conformidad con el apartado 1 de la regla 101 del Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria(1), el Presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (en lo sucesivo la OAMI) solicitó a la Comisión que investigara si el Principado de Andorra concedía a los nacionales de todos los Estados miembros de la Comunidad un trato de reciprocidad a efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1, en el apartado 3 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo(2), modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94(3) (en lo sucesivo denominado el "Reglamento sobre la marca comunitaria").

La Comisión ha examinado la legislación sobre marcas y ha intercambiado correspondencia con las autoridades del Principado de Andorra. - Con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la marca comunitaria, los nacionales de un Estado que no sea Parte en el Convenio de París y que, según comprobaciones publicadas, conceda a los nacionales de todos los Estados miembros la misma protección que a sus nacionales en lo que concierne a las marcas pueden ser titulares de marcas comunitarias. Igualmente, con arreglo a la letra c) del artículo 5 de la Ley andorrana de marcas, cualquier nacional de otro Estado que conceda a los nacionales del Principado de Andorra la misma protección que a sus propios nacionales respecto de las marcas, puede ser titualr de una marca registrada en el Principado de Andorra.

Por otra parte, la legislación andorrana sobre marcas no impone obligación alguna al solicitante respecto de la necesidad de aportar la prueba del registro previo de una marca en el país de origen a efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la marca comunitaria. Por consiguiente, el apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento no es aplicable en el presente caso. Por último, una vez recabada información de las autoridades andorranas sobre la aplicación del artículo 5 de la Ley andorrana de marcas a los nacionales de la Unión Europea, dichas autoridades han demostrado que la práctica actual de la Oficina de Marcas de Andorra es conceder a los nacionales de todos los Estados miembros la misma protección que a sus propios nacionales en lo que concierne a las marcas.

Por consiguiente, la OAMI deberá aceptar, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la marca comunitaria, solicitudes de registro de marcas presentadas por nacionales del Principado de Andorra. - Con arreglo al apartado 5 del artículo 29 del Reglamento sobre la marca comunitaria, quien haya presentado regularmente una solicitud de marca en un Estado que no sea parte en el Convenio de París o en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio únicamente podrá reivindicar la fecha de prioridad de tal presentación, a efectos de la solicitud de dicha marca como marca comunitaria, en la medida en que dicho Estado acepte solicitudes de marca comunitaria en calidad de primera presentación a efectos de reivindicación de prioridad al ser presentada la misma marca en su propia Oficina de Marcas.

En este sentido, la Ley andorrana de marcas establece en el apartado 5 de su artículo 6 que, siempre que un Estado conceda a los nacionales del Principado de Andorra el derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los que se establecen para el derecho de prioridad previsto en el mencionado artículo, los nacionales de dicho Estado podrán reivindicar el derecho de prioridad, previsto en el artículo 6 de la Ley andorrana de marcas, en el Principado de Andorra. Consultadas las autoridades andorranas acerca de la aplicación de esta disposición en relación con los solicitantes de todos los Estados miembros o con los derechos de prioridad derivados de la primera solicitud en un Estado miembro o en la OAMI, dichas autoridades han demostrado que la Oficina de Marcas de Andorra concede el derecho de prioridad que se establece en el artículo 29 del Reglamento sobre la marca comunitaria.

Por consiguiente, la OAMI deberá aceptar, en virtud del apartado 5 del artículo 29 del Reglamento sobre la marca comunitaria, las reivindicaciones de prioridad respecto de marcas derivadas de una primera solicitud de registro de una marca efectuada ante la Oficina de Marcas de Andorra. Conclusiones El presente examen ha demostrado que la Ley de marcas del Principado de Andorra y la práctica de la Oficina de Marcas de dicho país proporciona a los nacionales de todos los Estados miembros la misma protección por lo que respecta a las marcas que a sus propios nacionales. De este modo, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento sobre la marca comunitaria, los nacionales andorranos pueden convertirse en titulares de una marca comunitaria.

No será preciso que los solicitantes de una marca comunitaria prueben el registro previo en el Principado de Andorra de la marca para la que hayan presentado una solicitud de marca comunitaria. El presente examen ha demostrado asimismo que la Ley de marcas del Principado de Andorra y la práctica de la Oficina de Marcas de dicho país conceden, sobre la base de la primera solicitud presentada ante la OAMI y en condiciones equivalentes a las que se establecen en el Reglamento sobre la marca comunitaria, el derecho de prioridad establecido en el artículo 29 de dicho Reglamento. Por consiguiente, la OAMI deberá aceptar, en virtud del apartado 5 del artículo 29 del Reglamento sobre la marca comunitaria, las reivindicaciones de prioridad respecto de marcas, derivadas de la primera solicitud de registro de una marca efectuada ante la Oficina de Marcas de Andorra.

Estas conclusiones surtirán efecto a partir del 1 de abril de 1996. (1) DO L 303 de 15.12.1995, p. 1. (2) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1. (3) DO L 349 de 31.12.1994, p. 83.

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