Comunicación de la Comisión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo - Imposición por Francia de obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares entre Estrasburgo y Roma (Fiumicino/Ciampino) (Texto pertinente a efectos del EEE) Diario Oficial n° C 348 de 05/12/2000 p. 0011 - 0011 Imposición por Francia de obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares entre Estrasburgo y Roma (Fiumicino/Ciampino) (2000/C 348/10) (Texto pertinente a efectos del EEE) 1. En aplicación de las disposiciones de la letra a), del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias, Francia ha decidido imponer obligaciones de servicio público en los servicios aéreos regulares entre Estrasburgo y Roma (Fiumicino/Ciampino).
2. Las obligaciones de servicio público serán las siguientes: 2.1. En cuanto a la frecuencia y capacidad mínimas Los servicios deberán prestarse sin escala entre Estrasburgo y Roma, como mínimo a razón de dos idas y vueltas diarias, por la mañana y por la tarde, de lunes a viernes, todo el año, excepto en agosto, mes en el que los servicios deberán prestarse como mínimo a razón de una ida y vuelta diaria de lunes a viernes. La capacidad disponible deberá ajustarse a la demanda de tráfico, especialmente durante el período de sesiones del Parlamento Europeo en Estrasburgo. 2.2. En cuanto al tipo de aeronave utilizado Los servicios deberán prestarse por medio de un aparato turborreactor con una capacidad mínima de 25 asientos.
2.3. En cuanto a los horarios Excepto en el mes de agosto, los horarios entre semana deberán permitir a los pasajeros efectuar una ida y vuelta en el día. 2.4. En cuanto a la política comercial Los vuelos deberán comercializarse mediante al menos un sistema informatizado de reservas. 2.5. En cuanto a la continuidad del servicio Excepto en caso de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por razones directamente imputables a la compañía no deberá exceder, por temporada aeronáutica IATA, del 2 % del número de vuelos previstos. Además, los servicios sólo podrán ser interrumpidos por la compañía con un preaviso de seis meses.
Las compañías aéreas comunitarias deben saber que una explotación que no tenga en cuenta las obligaciones de servicio público antes mencionadas estará sujeta a sanciones administrativas o penales.